Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 178/2010 de 26 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 01181/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RJ 178/10
Sección Primera
S E N T E N C I A 181/10
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Agosto de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 34/10 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Laredo, Rollo de Sala núm. 178/10, seguidos por falta de Injurias Leves, siendo denunciante Adolfo ; denunciados Cesar , Florentino , Oscar , Amadeo y Erasmo .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Amadeo y Florentino y ha intervenido como apelado Adolfo .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha catorce de abril de dos mil diez , se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Cesar publicó por internet en el Foro del Partido Regionalista de Cantabria de Colindres, el día 19 de abril de 2009, un mensaje donde decía: "(...) este Ayuntamiento lo único que está haciendo es hacer de nuestro pueblo un auténtico lugar de parques para niños menores de 10 años y de aparcamientos construidos en terrenos expropiados por chanchullos con las constructoras (...) .
Ha resultado expresa y terminantemente probado que Florentino publicó por internet en el Foro del Partido Regionalista de Cantabria de Colindres, el día 18 de abril de 2009, un mensaje donde decía: "Mientras tanto que la gente se plantee el tipo de gestión que hace el Ayuntamiento, la pura y dura compra v cultivo del voto con recursos de todos y a coger otra papeleta el día de las votaciones. No hay otra. Un montón de años en el poder corrompen".
Ha resultado expresa y terminantemente probado que Amadeo publicó por internet en el Foro del Partido Regionalista de Cantabria de Colindres, el día 21 de abril de 2009, dos mensajes donde que decían: "(...) propongo crear una plataforma de perjudicados por los cambios de zonas verdes en aparcamientos, en el pueblo de Colindres. Esta práctica municipal hay que acabar con ella. (...) esto beneficia a lupa, es el más beneficiado. Por supuesto muy beneficiado el dueño del local. Me gustaría saber qué favores le debe el sr Alcalde".
Ha resultado expresa y terminantemente probado que Erasmo publicó por internet en el Foro del Partido Regionalista de Cantabria de Colindres, el día 21 de abril de 2009, un mensaje donde se decía: "A por ellos señores (...) denunciemos si en este país hay justicia que se le sancione de alguna manera (...) .
Ha resultado expresa y terminantemente probado que Oscar publicó por internet en el Foro del Partido Regionalista de Cantabria de Colindres, los días 17, 18, 19 y 21 de abril de 2009, varios mensajes donde decía: "mentido, engañado y estafado, vemos de estas estafas por la tele y resulta que en nuestro propio pueblo está ocurriendo (...) no nos podemos dejar pisotear por esta banda de delincuentes (...) corrupto ayuntamiento (...) que de explicaciones de donde está iendo nuestro dinero que cada vez pagamos más y cada vez mas chapuzas en el pueblo (...) han pagado un parking para el lupa (...) que poca vergüenza Fe ( Adolfo ) ...vaya hijos de pu... (...) mentido, engañado y estafado..., donde realmente se nos ha estafado y engañado (...) que sepa al menos lo que piensa esta gente de ellos, la put... que se les ha hecho (...) se les vota una y otra vez este corrompido ayuntamiento (...)".
Fallo: -Condenar a Cesar como autor de una falta de injurias leve del art. 620.2 CP ya definida a la pena de multa de 10 días con una cuota de 6 euros el día, es decir, un total de 60 euros. La pena de multa podrá será sustituida en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
-Condenar a Oscar como autor de una falta de injurias leve del art. 620.2 CP ya definida a la pena de multa de 10 días con una cuota de 6 euros el día, es decir, un total de 60 euros. La pena de multa podrá será sustituida en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
-Condenar a Amadeo como autor de una falta de injurias leve del art. 620.2 CP ya definida a la pena de multa de 10 días con una cuota de 6 euros el día, es decir, un total de 60 euros. La pena de multa podrá será sustituida en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
-Condenar a Florentino como autor de una falta de injurias, leve del art. 620.2 CP ya definida a la pena de multa de 10 días con una cuota de 6 euros el día, es decir, un total de 60 euros. La pena de multa podrá será sustituida en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
-Absolver a Erasmo de la falta de injurias ya definida.
-Condenar a Cesar , Florentino , Oscar y Amadeo a abonar a Adolfo de forma solidaria la cantidad de 100 euros, así como al pago, cada uno de ellos de 1/5 de las costas procesales, imponiéndose el quinto restante de oficio."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Amadeo y Florentino se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y dado traslado de los escritos de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan Amadeo y Florentino sendos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que consideró a cada uno de ellos autor de una falta de injurias contra la persona del alcalde de Colindres.
A través de un foro de internet, el primero de ellos manifestó "me gustaría saber qué favores le debe el Sr. alcalde [al dueño de un local]" en el contexto de un debate público sobre la procedencia de un aparcamiento en el pueblo. Florentino dijo, sobre la gestión del Ayuntamiento, que consistía en "la pura y dura compra y cultivo del voto con recursos de todos y a coger otra papeleta el día de las votaciones. No hay otra. Un montón de años en el poder corrompen".
SEGUNDO.- Ambos recursos plantean si las expresiones antedichas deben ser o no consideradas como constitutivas de falta de injurias. La libertad de expresión es "la garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático" siendo "unánime la afirmación de que el contenido del derecho fundamental analizado adquiere, en ocasiones, por comparación, una posición prevalente entre los derechos y libertades de la persona", posición "prevalente", "predominante" (STC 8-junio-1988) o valor "preferente" pero no "supremacía", no "valor absoluto o jerárquico" (STS de 21-abril- 1994, 20-abril-1996 y 29-noviembre-1997), pues "también es unánime el reconocimiento de unos límites en el contenido normal de este derecho, en tanto que el mismo no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio se sujeta a una doble estructura de deberes y responsabilidades dirigidos a impedir que la referida prevalencia transforme en absoluto el derecho a través de un ejercicio inadecuado del mismo", límites a su ejercicio por la necesidad de respetar los demás derechos fundamentales, entre ellos especialmente el derecho al honor, que establecen, además de normas internacionales suscritas por España como el artículo 10 apartado 2 de la Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales y el artículo 19 apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , el apartado 4 del artículo 20 de nuestra Constitución (STS 21-abril-1994 y 29-noviembre-1997 ). La libre transmisión y recepción de opiniones e informaciones que afecten al honor o a la intimidad de las personas adquiere una especial relevancia constitucional "cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática", y por ello esas libertades "en asuntos de interés público, no sólo amparan críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que pueden molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a que se dirigen" (STC 5-mayo-2000), si bien "ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas (las que ostentan un cargo de autoridad pública) queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18-1 CE garantiza", que "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto", y que de la protección constitucional están excluidas las expresiones que, en las concretas circunstancias del caso, sean objetiva o formalmente ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes, innecesarias o excesivas en relación con la finalidad de lo que se expresa o se informa (STC 17-enero-2000 y 5-mayo- 2000 y STS de 12-mayo-1989 y 20-diciembre- 1990). Según la STC 39/2005 de 28 de febrero , si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias. Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro del ejercicio de tales derechos fundamentales, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su artículo 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el artículo. 20.1 CE . Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los artículos. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias.
TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina, la sentencia de instancia entiende que las expresiones objeto de condena afirmaban que la construcción de un parking en la localidad de Colindres era fruto de un chanchullo, favor o corruptela y que ello justificaba la sanción penal. En cuanto a la expresión de Amadeo , tal imputación no es contundente ni clara, es una simple sugerencia que cada cual puede interpretar en el sentido que desee; decir que hay unos beneficiados por una decisión política no puede considerarse delictivo, sugerir que ello pueda ser fruto del pago de un favor no supone ni afirmar ni negar que exista corrupción, simplemente se pone de manifiesto lo que no pasa de ser una sospecha que en ningún caso se complementa con datos o afirmaciones que lleven a pensar que efectivamente exista tal corruptela o favor previo. En consecuencia, no se entiende que -en el contexto en que la propia sentencia recurrida reconoce que se expone, el de una discusión pública en el foro de un partido político sobre una decisión de un alcalde- la expresión llegue a alcanzar la gravedad suficiente como para ser sancionada penalmente.
La conclusión es distinta sobre el contenido de la expresión de Florentino ; él sí afirma que se trata de una compra de votos y que muchos años en el poder corrompen, frase que, en el contexto en que se expone y escrita a continuación de la anterior, no hay duda de que va dirigida al alcalde de la localidad de Colindres y que lo hace con ánimo ofensivo, al imputar una conducta corrupta consistente en la alteración del juego democrático mediante la compra de votos a través de una decisión municipal y con dinero público, afirmación que no sólo se infiere como gratuita sino que además supera el ámbito de la libertad de expresión para entrar en el de la descalificación personal afectante a la buena fama de su destinatario y con la gravedad suficiente para merecer el reproche punitivo.
CUARTO.- En consecuencia, estimado el recurso de Amadeo , se declaran de oficio las costas de ambas instancias; las del recurso desestimado se imponen al recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Amadeo y desestimando el de Florentino contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de Laredo a que se refiere este rollo, se revoca la misma en el sentido de absolver a Amadeo de la falta por la que venía condenado, con declaración de oficio de la quinta parte de las costas de la instancia que le habían sido impuestas y con ratificación del resto de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas del recurso de Amadeo y se imponen a Florentino las causadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución, que es firme, a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
