Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 200/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 200 del año 2.010.
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Juicio de Faltas Núm. 309 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 181
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a Dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 200 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas, sobre amenazas, seguidos con el Núm. 309 del año 2.009 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los denunciados Obdulio y Carlos Francisco , representados por el Procurador Don Pablo Medina Aina y defendidos por la Abogada Doña Andrea Russu, y como APELADA, la denunciante Purificacion , defendida por el Abogado Don Santiago P. Albiol Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Obdulio , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas ya descrita, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y con abono de un sexto de las costas procesales, y debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de dos faltas de amenazas también descritas, a la pena por cada una de ellas, de quince días de multa con una cuota diaria de 10 euros y con abono de dos sextos de las costas causadas, y todo ello, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y debo absolver y absuelvo a Obdulio , Carlos Francisco y Efrain del resto de faltas que les venían siendo imputadas, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de tres sextos de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:" Purificacion e Silvio son propietarios de la empresa Tradulec, Lucía Investiments S.L. sita en la calle Larra número 1, local 2 de Castellón. Y Obdulio es propietario de la empresa MKL SRL Rumanía, sita en la calle Larra número 1, local 3. Ambas empresas se vienen dedicando a la misma actividad empresarial y existen malas relaciones entre ellos.
Y el día 20 de julio de 2009, Carlos Francisco hizo un gesto a Purificacion , pasando el dedo, la mano, por debajo del cuello.
Y el día 6 de agosto de 2009, Obdulio y Carlos Francisco , hicieron cada uno a Purificacion , el gesto también de pasar el dedo, la mano, por debajo del cuello.
El resto de hechos denunciados no han quedado acreditados por la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio de faltas."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, los denunciados Obdulio y Carlos Francisco interpusieron contra la misma recurso de apelación el cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 13 de mayo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO.- Se alzan Obdulio y Carlos Francisco , que en la instancia fueron denunciados y que ahora son apelantes, contra la Sentencia recaída en primer grado jurisdiccional que les condenó como autores, a uno de dos faltas y a otro de una falta, todas ellas de amenazas del artículo 620.2 CP , y lo hacen para interesar de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia que les absuelva de las referida faltas, en cuyo escrito de interposición articulan como único motivo de su apelación el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio de faltas al considerar los recurrentes que no hay ningún elemento de prueba que justifique la comisión de las amenazas por las que han sido condenados al no corresponderse las fechas, las personas y los hechos denunciados con aquellos otros por los que fueron condenados, resultando irrelevante la declaración testifical de Custodia por venir referidos a fechas distintas y ser contradictorios los hechos con el testimonio de Ildefonso al no versar sobre la persona denunciada y ser imposible su visualización desde el lugar en que se encontraba. Recurso que ha sido impugnado por la parte contraria, que interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Hemos dicho en multitud de ocasiones anteriores que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas (art. 793.1 LECRIM ), principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
Mas, dicho esto, es menester recordar también que, según consolidada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser enervada por el Tribunal sentenciador en cuanto el mismo haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y, a estos efectos, la propia jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción. Y se dice esto porque, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes que afirma que la sentencia se basó en la declaración de unos testigos cuya declaraciones eran irrelevantes (por ser distintas las fechas y las personas denunciadas) y contradictorios (por ser distintas las personas denuncias y no poder ver los hechos desde el lugar en que se encontraban), resulta patente que el Juez a quo formó su convicción inculpatoria respecto de los acusados, primero, por el testimonio principal de la víctima de la falta ( Purificacion ), prestado en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su denuncia inicial; segundo, por el testimonio también incriminador de Silvio , que reprodujo en el plenario las amenazas sufridas por Purificacion ; y como estas declariones fueron contradictorias con las de los acusados, el Juzgador de instancia tomó el testimonio de Custodia y Ildefonso como datos objetivos de corroboración de aquel testimonio de la víctima, al que dotaron de credibilidad y veracidad objetiva. Se trata, por lo tanto, de unas pruebas directas, de carácter personal, prestadas ante el Juez sentenciador, a quien corresponde la valoración de la prueba (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .), valoración que no puede ser objeto de revisión en el trámite de alzada en virtud de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, que es propio de la instancia. Pero es que, además, el testimonio de Custodia en el juicio de faltas señala a Carlos Francisco como autor de los gestos amenazantes realizados a Purificacion a principios o mediados de julio, siendo que tales hechos vienen referidos al 20 de julio y en la denuncia (F. 3) Purificacion imputó a " Carlos Francisco (...) que la amenza, escupe e insulta diariamente", y en su declaración en el acto del juicio de falta, Ildefonso decía haber visto hacer gestos amenazantes tanto a Milagros como a Carlos Francisco hacia la denunciante, sin que exista contradicción con las personas inicialmente denunciadas por Purificacion , pues en dicha denuncia (F.43) refería como autores de los hechos a "los propietarios del establecimiento que se encuentra contiguo al suyo", y fueron los agentes de policía los que se entrevistaron, sin presencia de la denunciante, con "los supuestos autores de las amenazas", pero que no fueron descritos por la denunciante, que reconoció en el juicio de faltas a Milagros y Carlos Francisco como los que hicieron tales gestos amenazantes.
No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado, sin que alegatos vertidos por el recurrente para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en el juicio de faltas pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juzgador de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio y Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 309 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
