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Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 112/2010 de 10 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100183
Resumen
Voces
Atenuante
Daños morales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN 001
Domicilio:RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf :981.182067-066
Fax :981.182065
Modelo : 213100
N.I.G. : 15030 37 2 2010 0000847
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2007
RECURRENTE : Eva María , Celia
Procurador/a :MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, SONIA RODRÍGUEZ ARROYO
Letrado/a : GERPE RODRIGUEZ Y FREIRE GÓMEZ
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 181
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ILMOS SRES
Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y D. LUIS MASIDE MIRANDA
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En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada , el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, SONIA RODRÍGUEZ ARROYO , en representación de Eva María , Celia , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000081 /2007 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante las mencionados recurrentes, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Eva María como autora de un delito de lesiones, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación durante este período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Indemnizará a Celia en 725 euros por día de ingreso hospitalario, 1.962 euros por restantes días de duración y 600 euros por daño moral. Aplicación de intereses legales.
Imposición de costas al condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación y fallo.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser matizado en los términos siguientes:
Sobre las 05.00 horas del día 28-02-2006, Eva María , nacida el 19-09-1984 y sin antecedentes penales, en la calle Pasadizo del Orzán, a la altura del "pub" "Eleven", tuvo un enfrentamiento verbal con Celia de 18 años de edad y, de forma sorpresiva, le dió un golpe con la cabeza en el rostro.
A Consecuencia de lo expuesto la agredida sufrió una fractura nasal compleja con una desviación postraumática, que obligó a que le fuese realizada una primera intervención quirúrgica de urgencia para lograr la reducción de inmovilización, y otra posterior para lograr la reducción del hundimiento del hueso nasal derecho, practicar un taponamiento y colocar una férula de escayola.
Celia precisó 52 días de curación, totalmente impeditivos para las tareas de la vida diaria, y de ellos, 12 fueron de ingreso hospitalario.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- La pena impuesta ha sido correctamente individualizada porque la agresión fue de una acusada brutalidad y se ha impuesto en la mitad inferior de la prevista legalmente al concurrir una circunstancia atenuante ordinaria.
La apelante parece trivializar lo sucedido, como si se tratase de un incidente nimio, asumible y hasta esperable en el contexto en que se produjo, discusión frente a un equívoco local de ocio a intempestivas horas de la madrugada, cuando en realidad la malevolencia y ausencia de empatía que supone una agresión tan maliciosa y peligrosa como la realizada demuestra que la acusada sencillamente reaccionó con una violenta agresividad totalmente injustificada e injustificable, de modo que aun tratándose de una conducta aprendida y/o imitada, como si fuese un medio simple y hasta encomiable de zanjar una disputa, no puede aceptarse ningún argumento que minimice su gravedad y menos cuando las consecuencias objetivas fueron de ¡ notable entidad/gravedad.
De igual modo ha de confirmarse lo resuelto en materia de responsabilidad civil porque no se ha rebasado lo solicitado, porque toda agresión y más si es tan descomedida como la enjuiciada causa un evidente daño moral y, sobre todo, porque las indemnizaciones fijadas son objetivamente muy reducidas en comparación con la gravedad de la agresión, de modo que sólo el aquietamiento ad hoc de la perjudicada impide que esas cuantías sean aumentadas.
Debe estimarse sin embargo el recurso interpuesto por la acusación particular, pues salvo casos excepcionales, es imposible aceptar que la intervención de un letrado sea superflua y menos cuando ha habido un claro intento de negar y ocultar lo ocurrido por parte de la acusada, sin que la coincidencia con otra acusación tenga otra trascendencia que la identidad de consideraciones, lo cual no convierte en superflua una intervención a la que se tiene derecho y que garantiza relativamente la adecuación de la aplicación de la normativa que concierne a los hechos enjuiciados y al procedimiento seguido.
TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la perjudicada procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación, imponiendo a la acusada las costas causadas en la tramitación de su recurso, incluidas las ocasionadas por la acusación particular..
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Celia y por Eva María , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña de doce de enero de dos mil diez , en autos 81/07, y confirmando en lo esencial dicha sentencia debemos revocarla y la revocamos en parte en el único sentido de incluir en la condena al pago de las costas causadas en juicio las ocasionadas por la acusación particular, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa declaración de oficio de las causadas en el recurso interpuesto por la perjudicada y expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso interpuesto por la acusada, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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