Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 99/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 181/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00181/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 181
En Cartagena, a dieciocho de junio de dos mil diez
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 99/10 dimanante del Juicio de Faltas Número 522/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 4 de Cartagena, con fecha 6/04/10, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Queda probado, y así se declara expresamente, que el pasado día 13/03/2.009 la denunciante circulaba con un vehículo "Citroen" de matrícula .... LMH por la Calle Ramón y Cajal de Cartagena en el sentido que va hacia Cartagena desde Los Barreros. Al mismo tiempo, por la misma vía, y en el sentido contrario, circulaba la denunciada con un vehículo "Renault" de matrícula .... BPH , resultando que llegó un momento en el que, ene. Punto en que se produce una intersección entre la vía citada y la Calle Canarias el primero de los vehículos procede a efectuar una maniobra de giro a la izquierda, para proceder a un cambio de dirección con destino a la citada Calle Canarias, produciéndose una colisión entre ambos coches, en el carril por el que circulaba el segundo de los vehículos referidos. Queda probado que a la altura de la intersección citada, en la Calle Ramón y Cajal, existen unos semáforos que regulan la preferencia de paso en la intersección y que se encuentran tanto en el sentido por el que circulaba un vehículo como ene. Sentido en que lo hacía el otro. No queda probado que el vehículo de la denunciada sobrepasara el semáforo que le vinculaba cuando éste se encontrara en fase roja, no quedando probado si al sobrepasarlo en fase ámbar lo hizo porque no pudo detener su vehículo en condiciones de seguridad ante tal fase semafórica o no. No queda probada la velocidad exacta a la que circulaba el vehículo conducido por la denunciada, no queda probado que circulara a velocidad indebida a las condiciones de la vía y del tráfico. Queda probado que en la intersección que forman las calles Ramón y Cajal y Canarias de Cartagena el cruce de ambas calles no es transversal en sentido estricto, con formación de un ángulo de 90 grados en el cruce, sino diagonal, de forma que desde el punto por el que circulaba el vehículo de la denunciante la parte de la calle Canarias que quedaba a su derecha se encontraba adelantada con respecto a la parte que quedaba a su izquierda. Queda probado que para llevar a cabo un giro a la izquierda como el descrito como efectuado por la denunciante con su vehículo y desde el punto en el que lo hizo sólo existen dos alternativas: hacerlo sobrepasando una marca longitudinal blanca consistente en una línea continua, o bien llevar a cabo la maniobra haciendo un cambio de sentido prohibido, a continuación de terminar la citada marca para pasar a ser la misma una línea discontinua, para proceder, a continuación, a efectuar un cambio de dirección a la derecha".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo de absolver como absuelvo a Doña Elisenda , condenando a la parte denunciante el pago de las costas de la causa".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Soledad Meseguer Barrionuevo, en nombre y representación de D. Virtudes , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de instrucción que absolvió a la denunciada de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones derivada de accidente de circulación, al considerar el juez de instrucción la inexistencia de culpa en la denunciada y condenar en costas por temeridad a la denunciante. Se formula recurso de apelación por ésta, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se formula en el recurso de apelación una critica a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, tratando mediante su análisis de obtener conclusiones diferentes de las de aquél, olvidando que la facultad valorativa corresponde al juzgador, resultando que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Tribunal Constitucional, como más reciente la de 18/05/09 , en el que reitera la doctrina fijada a partir de la sentencia del mismo Tribunal 167/02 de 18/09 : "En casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquellas se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribuna ad quem, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mimas es exigible la inmediación y la contradicción".
No observando quiebra alguna en el razonamiento efectuado por el juzgador, ya que el apelante, pretende la condena de quién no ha parado por encontrarse el semáforo en rojo, cuando todavía no ha llegado al semáforo, ya que como señala en el recurso, él mismo procedió a realizar un giro a la izquierda no permitido, ocupando el carril de la denunciada, que es donde se produce el accidente, acto, que como el mismo dice en el recurso, inició "confiando en que el vehículo que se acercaba disminuiría su velocidad ante la fase roja del semáforo.
En cuanto a la alegación formulada en el recurso sobre la temeridad en la formulación de la denuncia, se dice en el mismo que la conductora reconoció su responsabilidad en el accidente, siendo que la compañía contraría se hizo cargo de los daños del vehículo. Ciertamente en el parte amistoso parece reflejarse un reconocimiento de la culpabilidad, aun cuando de haberse saltado el semáforo ello ocurrió después del accidente, no obstante hace que la reclamación no pueda considerarse efectuada de mala fe o temeraria, por ese principio de reconocimiento de la denunciada, ya que tal consideración de temeridad o de mala fe debe ser clara y patente, cercano a la consideración de denuncia falsa o estafa procesal, no puede producirse, cuando los hechos relatados en la denuncia y mantenidos durante el procedimiento son verdaderos, y las peticiones y las consideraciones efectuadas, aunque desestimadas, resulta razonables, por lo que se debe estimar en este punto el recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Virtudes , contra la sentencia del juzgado de instrucción de Cartagena, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a la condena en costas, que se sustituirá por la declaración de oficio de las mismas, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
