Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 54/2010 de 21 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 38038370062010100081


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 181

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de Abril del año dos mil diez .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 54-10, del Procedimiento Abreviado nº 250-05, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alejo , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 27 de Enero de 2.010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejo como autor penalmente responsable del delito de receptación ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.

Quede doña Agustina en la posesión definitiva de las joyas, la cual disfrutó durante el procedimiento en concepto de depósito judicial.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos " ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el 26 de marzo de 2002 el acusado Alejo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de diciembre de 1997 por delito de robo a pena de multa, vendió a sabiendas de su ilícita procedencia, en el establecimiento de compraventa de joyas y metales preciosos denominado "JOYERÍA TE QUIERO", ubicado en la calle Imeldo Serís de esta capital, una serie de joyas que integraban el lote 811 y que habían sido sustraídas -sin que conste el empleo de violencia, intimidación o fuerza- por personas desconocidas el mismo día 26 del interior de la vivienda de Agustina sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de La Laguna, recibiendo como precio de la venta la cantidad de 374 euros cuando el valor de dichos efectos era de 606,39 euros según tasación efectuada por perito judicial.

Los efectos vendidos en el citado establecimiento "JOYERÍA TE QUIERO" valorados 606,39 euros, fueron: una pulsera de mano marca cartier de tres colores (pulsera c/s tricolor) valorada en 180,00 euros; una cadena de cuello con media silla de montar (54,09 euros); otra con una moneda con las imágenes de un hombre y mujer (colgante de los enamorados) valor 60,00 euros; un cordón con dos piedras azules (197,00 euros), un cordón de nylon con corales de color negro (25,00 euros), una cadena con dos piedras de color rosa y varias blancas (gargantilla con dos piedras rosadas y zirconitas) 59,30 euros, medallas una cuadrada con una piedra verde (colgante piedra verde cuadrada) 31,00 euros.

Parte de dichas joyas fueron recuperadas, siendo entregadas en calidad de depósito judicial a su propietaria doña Agustina .".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el oportuno trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Sr. Alejo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole por un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Argumento el suyo que no se comparte en esta alzada porque a la conclusión condenatoria llegó el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la L.E .Criminal, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, testifical depuesta por la propietaria de las joyas sustraídas y por el funcionario del cuerpo nacional de policía que las localizó en la joyería donde el acusado las vendió según constaba en su libro de registro y cuya copia obra en las actuaciones, acusado que al plenario, pese haber sido citado en legal forma, no compareció por lo que no contradijo el testimonio de aquellos y, en consecuencia, tampoco corroboró las alegaciones exculpatorias que en su momento efectuó en la fase instructora ni dio explicación alguna del motivo de tener las joyas a su disposición ni venderlas a un precio inferior a su valor real, que fue otro de los argumentos tenidos en consideración por el órgano sentenciador para llegar a la convicción que había perpetrado la acción delictiva por cuya condena ahora recurre, sobre todo sin tenemos en cuenta el escaso tiempo transcurrido, como así se refiere en la resolución cuestionada, entre su sustracción y la venta.

A mayor abundamiento, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre y cuando esta cumpla una serie de parámetros, cuales son: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; y, que el órgano judicial haya explicitado el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, cosa que en la sentencia sometida a nuestra consideración se ha dado plenamente por lo que desestimamos el recurso contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Alejo , contra la referida sentencia de 27 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.