Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 64/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00181/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201481
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000445 /2010
RECURRENTE: Adolfo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Alicia
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 181/11
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SR@S:
Presidenta:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Magistrad@s:
D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
Dª CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.-
En Albacete, a quince de Junio de 2011.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.Rápido nº 445/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de AMENAZAS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Adolfo , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, con intervención del Ministerio Fiscal y acusación particular designada Ponente la Ilma.Sra. Magistrado Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 22/07/2010 cuya Parte dispositiva dice así : F A L L O : " Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de prisión de diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y en virtud de lo dispuesto en el art. 48 del Código Penal en relación con el art. 57 del mismo cuerpo legal, la prohibición de acercamiento a Alicia , en un radio inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años; y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del Código Pena , a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas."
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el acusado se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. - Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 9 de Junio de 2.011, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
Resulta probado y así se declara que Adolfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 11 de Septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en la causa nº 446/2009, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 55 días de trabajos en beneficio en la comunidad, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximación a Alicia a una distancia inferior a una distancia no inferior a 300 metros por un periodo de tres años, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un periodo de tres años (ejecutoria nº 517/2009); el día 11 de Junio de 2010, Adolfo , pese a conocer la prohibición que pesaba sobre su persona, con ánimo de perturbar la tranquilidad de la que pesaba sobre su persona, con ánimo de perturbar la tranquilidad de la que fura su esposa Alicia , le envió, desde su teléfono móvil nº NUM000 diversos mensajes, uno de ellos con el siguiente contenido: "voy a por ti ahora, me voy a saltar todas las normas, me da igual ir a la cárcel."
Sobre las 17:00 horas del día 14 de Junio de 2010, Adolfo , pese a conocer la referida pena de prohibición de aproximación y comunicación con Alicia , envió desde su teléfono móvil al teléfono de su exmujer, diez mensajes, en los que insistía en quedar con la misma. Sobre las 19:30 horas del mismo día, Adolfo , llamó por teléfono en diversas ocasiones a Alicia , no respondiendo la misma a las citadas llamadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado el pronunciamiento reseñado, alegando resumidamente: 1º En orden a los hechos probados, inexactitud de los mismos en ausencia de datos objetivos que acrediten que existiera ánimo de perturbar la tranquilidad e la víctima. 2º En orden al enjuiciamiento, respecto del delito de amenazas art 171. 4 y 5 CP , ha existido error en la apreciación de las pruebas pues el mensaje no es objetivamente intimidante ya que lo único que pretendía el acusado era pedir otra oportunidad, insistiendo para quedar y hablar sin intención de atemorizar como tampoco con mensajes posteriores sin dolo específico y subsidiariamente, se califiquen los hechos como falta del artículo 620.2 CP .
SEGUNDO.- Una vez más hay que hacer hincapié en que la Juez a quo se basó fundamentalmente en la declaración de la víctima, la cual resulta verosímil por concurrir todos los requisitos exigibles para valorarla de ese modo quien en el plenario de forma contundente manifestó que: las expresiones " las interpretó como amenazas" y que todos iban en el mismo sentido y que la insistencia le produjo ansiedad y temor por lo que su ex marido pudiera hacer".
TERCERO .-Así las cosas, la Juez basada en la credibilidad de las indicadas manifestaciones, concluye que concurren los elementos que conforman el tipo previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , siendo su bien jurídico protegido : la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida y constituyendo su contenido o núcleo esencial el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, debiendo ser el mal que se anuncia futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación y debiendo concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
CUARTO.- No se puede soslayar que el acusado ya fue condenado en 2009 por amenazas contra su ex mujer sin que resulte incorrecto evaluar dichas expresiones tal y como se ha hecho, teniendo en cuenta que aun la amenaza leve si la víctima es o ha sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, con la actual legislación constituye delito, lo cual implica igualmente desestimar el último motivo alegado con carácter subsidiario.
Insistamos por último tal y como la Sala viene reiterando en cuanto a los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal-delito ó falta-en que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto.
QUINTO .-Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición de las costas al apelante vencido.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Adolfo , contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 445/10 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas al apelante vencido.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil once.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
