Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 816/2010 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100291


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 816/10.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 413/08.

Procedimiento: Abreviado núm. 56/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 181/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de abril de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 816/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital , en su Juicio Oral 413/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 56/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE Pirotecnia Turís S.A. representado por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach y como APELADO Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Rubio Antonio, y asistido del Letrado D. Jesús Masía Segura; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Escorihuela Gallén y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que respectivamente en los años 1999 y 2001, Luis Andrés , mayor de edad y de nacionalidad española, compró en el concesionario Imola de Castellón, los vehículos Fiat Ducato, con matrícula 5944-AT, y Fiat Scudo Combi 5 JTD, con matrícula 7396-BKK, poniéndolos a nombre de Pirotecnia Turis S.L., desconociéndose de forma exacta la forma de pago del precio pactado, si bien se realizaron pagos en efectivo, parte por medio de endoso de cheques al portador y parte por medio de compensación con respecto a deudas subsistentes con Imola por patrocinio de disparos de mascletás en las Fiestas de la Magdalena. Asimismo, consta la entrega del vehículo Fiat Coupé con matrícula CS-5628-AG a finales de junio de 2001. Luis Andrés y Pirotecnia Turís S.L. discuten la efectiva propiedad de tales vehículos, que eran utilizados por el Sr. Luis Andrés , mientras trabajaba de comisionista para la citada entidad, quedándose físicamente con los mismos a la finalización de su relación contractual en fecha 2003."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Andrés del delito de apropiación indebida por los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 28 de febrero de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la existencia de otros asuntos penales de orden preferente dada su naturaleza.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve al acusado Luis Andrés del delito de apropiación indebida imputado por la acusación particular Pirotecnia Turís S.A., en base a la no devolución de los vehículos marca Fiat Ducato matrícula 5944-AT y Fiat Scudo Combi 5 JDT matrícula 7396-BKK que la querellante mantiene son de su propiedad, se alza ésta interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de signo condenatorio de conformidad con su escrito de acusación, petición que fundamenta en un único motivo: error en la apreciación de las pruebas por lo que respecta al propio contenido e interpretación de la declaración del acusado, del recibo obrante al folio 269 de las actuaciones, de la documental consistente en los recibos de Imola S.A., concesionaria de Fiat, emitidos a nombre de la querellante, facturas expedidas a Imola y compensadas y por último en cuanto a la declaración del Sr. Florencio administrativo de Pirotecnia Turís S.A..

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, y así de este modo el Ministerio Fiscal se afirmó en el sobreseimiento interesado en su día y por la querellada se hizo referencia a su vez a otras pruebas practicadas no valoradas por la apelante tales como la declaración del Sr. Jacobo , comisionista a su vez de la querellante y que también adquirió un vehículo del mismo concesionario para desarrollar su labor profesional. Se queja a su vez la parte apelada de la ausencia de la aportación de soportes contables que acrediten que el precio de los vehículos fuera abonado por la querellante, y de la no declaración en el acto del juicio del legal representante de Pirotecnia Turis S.A. Sr. Mateo a efectos de poder concretar y aclarar los hechos controvertidos.

SEGUNDO.- Una vez más, dado el principal motivo de recurso, se hace necesario recordar que es criterio de este Tribunal (Stcias. de 8 de febrero de 1999, 13 de marzo de 2000, 10 de julio de 2000), el respetar la valoración que haga el Juez "a quo", si no viene a recoger errores que conduzcan a conclusiones absurdas o claramente contrarias a las pruebas practicadas, en una ponderación que se vea y compruebe ajustada a la lógica y a la sana crítica, teniendo en cuenta que éste y la Sala "adquem" pueden acoger unas declaraciones testificales y desechar otras, sin verse determinados a la absolución porque exista -como no es infrecuente- contradicción entre unas y otras.

A tales efectos el juez a quo tras la celebración de la prueba practicada concluye que es de aplicación al caso de autos el principio in dubio pro reo, ante la duda suscitada sobre la efectiva propiedad de los vehículos sin perjuicio de la contienda civil a que pudiera dar lugar la determinación de la propiedad. Insiste el juez a quo que son las acusaciones las que han de aportar prueba de cargo suficiente para conducir a la culpabilidad del acusado, sin que puede exigirse a éste la prueba efectiva de su inocencia.

TERCERO.- Con carácter previo ha de decirse que hallándonos ante un pronunciamiento absolutorio en la instancia, la posibilidad de una condena en esta alzada sin haber sido oído el acusado no es posible en base a la doctrina emanada del TEDH y T.C, y a la que nos hemos referido en numerosas resoluciones, a título de ejemplo nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2009 entre otras muchas, sobre todo cuando la condena implicaría un nuevo relato de hechos probados en base a la interpretación de la declaración del acusado, y testigos que depusieron en el acto del juicio y no ante este Tribunal de alzada.

No obstante lo anterior, examinadas las pruebas practicadas y la valoración realizada por el juez a quo, este Tribunal comparte las razones en base a las cuales alcanza la conclusión de que las divergencias existentes entre querellante y querellado han de dilucidarse en la vía civil.

A tales efectos el juez a quo ha tenido en cuenta que el acusado, comisionista de la querellante, también desarrollaba su profesión para otros clientes, utilizando los vehículos objeto de discordia para el desempeño de su actividad profesional. El testigo Don. Jacobo que también trabajó para la querellante al tiempo que el Sr. Luis Andrés desempeñaba su cometido como comercial y al tiempo montaba espectáculos pirotécnicos, para lo cual adquirió algún vehículo de transporte matriculándolos a nombre de la querellante, de igual forma que hizo el Sr. Luis Andrés quien le indicó el procedimiento a seguir en el propio concesionario Imola donde aquel los adquirió.

Dicho vehículo finalizada su relación comercial quedó en su poder.

El legal representante del concesionario Imola declaró que el Sr. Luis Andrés había adquirido los vehículos y que los pagó, esos y otros durante el desarrollo de su larga actividad profesional, manifestando que nunca había mantenido contacto con la querellante.

A tales efectos declaró que el medio de pago se llevaba a cabo, bien en metálico, mediante endoso de cheques, o compensación de facturas. Sobre el particular es de hacer constar dadas las alegaciones realizadas por la parte apelante que el hecho de que las facturas expedidas a Imola por el patrocinio de fuegos artificiales en fiestas de Magdalena, o de endoso de cheques no es suficientemente acreditativo de que el pago de los vehículos fuera realizado por Pirotecnia Turís S.A., pues si bien constituye una apariencia a su favor se desconoce como afirma el juez a quo si correspondían e ciertas intermediaciones del acusado, o de no ser así, cualquier duda podría haberse despejado previa aportación por la querellante de la liquidación practicada al comisionista y querellado Sr. Luis Andrés y la contabilidad donde se reflejaran dichos efectos mercantiles, lo que no ha hecho la querellante, quien pretende que en base a prueba indiciaria insuficiente e ignorando el resto de pruebas practicadas, obtener una sentencia condenatoria.

El hecho de que los vehículos se inscribieran a nombre de Pirotecnia Turís S.A. no es suficiente a los efectos que se pretenden, pudiendo muy bien obedecer a la necesidad de obtener la tarjeta de transporte de material pirotécnico, pero ello en modo alguno implica que la querellante fuera la propietaria de los vehículos, al no constar sin ningún género de duda que haya satisfecho el precio de los mismos, estando en su poder la documentación que hubiera despejado toda duda.

Así pues y habiendo declarado el testigo Don. Jacobo que también adquirió un vehículo en el concesionario Imola poniéndolo a nombre de la querellante pese a ser de su propiedad, no cabe sino concluir con el acierto del juez a quo en la valoración del conjunto de la prueba practicada.

CUARTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pirotecnia Turís S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio Oral núm. 413/08 dimanante del P. Abreviado núm. 56/07 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón, la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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