Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 106/2011 de 20 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2011
.
Edef. Audiencia 2ª Planta
Rúa. Capitán Juan Varela
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 106/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes
PROCEDIMIENTO.: Juicio de Faltas nº 7/10
APELANTE: Ramona
Letrado Sr. Jorge Fernández Saavedra
APELADO: Marí Trini
APELADO: MINISTERIO FISCAL
En A Coruña, a veinte de Octubre de dos mil once.
El/La Ilma.o. Magistrado/a Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 181
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, en el Juicio de Faltas Nº 7/2010, sobre falta de lesiones, figurando como apelante Ramona , como apelada Marí Trini , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 15-11-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : CONDENO a Marí Trini como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeta en caso de impago a la correspondiente responsabilidad persona subsidiaria y al pago a Ramona de la cantidad de 110 euros en concepto de responsabilidad civil.
CONDENO a Ramona como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.
Se impone a las condenadas el pago de las costas procesales si las hubiere. ".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ramona que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 106/2011 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducíos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.
Señalar que la recurrente Ramona es condenada en la sentencia de instancia como autora de una falta de lesiones, así como también lo es Marí Trini , ya que como se expone en la fundamentación ambas se agredieron.
Así la Juzgadora ha tenido en cuenta las declaraciones de ambas implicadas, de un testigo presencial de los hechos, y los informes médicos forenses, y en base a tal valoración se concluye que la Sra. Marí Trini propinó a la Sra. Ramona una bofetada, y ésta agarró a aquélla, acabando ambas forcejeando en el suelo, y de manera que la Sra. Ramona se hallaba de rodillas sobre la Sra. Marí Trini .
Así especialmente se cuestiona la valoración de la declaración del testigo presencial, por entender que su declaración no se corresponde con ninguna de las versiones de las partes, y de la misma no se desprende ese extremo que se considera probado en cuanto a que se hallaba de rodillas. Señalar que si bien el testigo describió con claridad lo que presenció, como ambas estaban en el suelo, la chica debajo y encima señora como de rodillas, por ello el que no coincida esencialmente en cuanto a su posición no tiene la relevancia pretendida, porque cada una de las denunciantes-denunciadas ha facilitada su propia versión; pero además la Juzgadora que ha presenciado todos los testimonios ha considerado plenamente creíble la declaración del testigo, y también debe considerarse que no tenía relación con ambas implicadas.
Con relación a las lesiones sufridas por la Sra. Marí Trini ya se efectúa un análisis concreto en todos los informes existentes, y en definitiva el informe médico forense expone de manera específica las lesiones físicas y su curación, y en definitiva ello está en perfecta correlación con la versión de aquélla y del testigo que observó la situación descrita en su declaración.
Por tanto debemos considerar al hilo de lo expuesto en el informe médico forense que existieron lesiones físicas, lo que está en consonancia también con la forma de la agresión que se ha considerado probada.
En consecuencia procede mantener la condena de la aquí recurrente como autora de una falta de lesiones, y no de malos tratos como pretende la recurrente.
SEGUNDO.- En un segundo motivo cuestiona la indemnización fijada a su favor en la sentencia de instancia reiterando la cuantía indemnizatoria solicitada o bien subsidiariamente se eleve a la suma solicitada por el Ministerio Fiscal por incapacidad temporal.
Señalar que en la sentencia se concede una indemnización a la Sra. Ramona de 110 euros por lesiones y tiempo de curación, y no se ha concedido indemnización por daños psicológicos.
Así considerar que la argumentación expuesta resulta razonable al hilo del informe médico forense, concreta y detallada, y de esa apreciación que la Juzgadora efectúa conforme a las manifestaciones de la lesionada y precisamente desde la percepción directa que le proporciona la inmediación.
TERCERO.- Con relación a la tercera cuestión planteada alternativamente señalar que la cuota diaria de la pena de multa se ha fijado en 6 euros, y ello lo ha sido en relación a los ingresos, pensión que percibe, si bien la parte pretende que por lo menos se imponga la misma que a la otra denunciada, por ser muy similares sus ingresos, o bien se reduzca a 4 euros.
Señalar que ya se han tenido en cuenta los concretos ingresos de la recurrente, y en definitiva el que no sea su cuantía muy superior a los de la otra denunciada, no la hacen desproporcionada, no la hacen desproporcionada, y por otra parte se ha efectuado una determinación concreta para cada condenada, y es que en definitiva, no concurren motivos que justifiquen la modificación del criterio.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº 1 de Ordes, juicio de faltas nº 7/10, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
