Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 102/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 214/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 102/2011
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 181
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Elena Aria Salgado Robsy
Magistrados:
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén veinte de diciembre de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 214/2010 , por el delito de daños, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, siendo acusado Nicolasa cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Mollinedo Sáenz y defendido por Sr. Justicia Angosto, siendo apelante Héctor , representado por la Procuradora Sra. Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado Sr. Mengíbar Nieto, el Ministerio Fiscal Adherido, parte apelada Nicolasa , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 214/2010 se dictó, en fecha 28 de junio de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- No se declara probado que la acusada el día 6/9/09 rallara con un objeto punzante el vehículo Peugeot Parnet matrícula ....-TFN propiedad de Héctor que se encontraba estacionado en la calle José Antonio d la localidad de Bedmar."
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Nicolasa del delito de daños por el que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables hacia la misma, con declaración de oficio de las costas causadas ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Héctor , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por Nicolasa de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, celebrar vista y quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la representación de Héctor , como el Ministerio Fiscal interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absuelve a Nicolasa del delito de daños del que venía siendo acusada, recurso que ambos apelantes fundan en el error en la apreciación de la prueba.
La resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de la prueba de carácter personal no siempre implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, es decir, cuando su intervención no consisten en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido hasta llegar a él.
En las declaraciones personales (víctima/testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente a la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional que descarta determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.
A la luz de la doctrina expuesta y aún admitiendo la posibilidad de revisión del supuesto de autos toda vez que se constata a través del contenido del recurso de apelación que efectivamente el mismo se basa en la errónea valoración de la prueba testifical y por tanto la procedencia de analizar si del resultado de la prueba testifical se puede extraer la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad para basar su pronunciamiento condenatorio. Al respecto la respuesta ha de ser negativa, pues los apelantes pretenden hacer prevalecer de forma indebida su lógicamente interesada y parcial, frente a la objetiva realizada por el juez a quo, tal y como se ha establecido por esta Sala en S. 12-04-2010 o 24-01-2011 .
En efecto, el testigo se encontraba a cierta distancia del lugar donde se hallaba el vehículo de su tío, vio a la Sra. Nicolasa cerca del mismo, pero sin que observara que la misma tuviera algún objeto en la mano y tras volver a casa de su tío y salir ambos a la calle, observaron que el coche estaba rallado, por lo que la conclusión del juez a quo en torno a que dicha prueba no tiene la entidad suficiente para basar un pronunciamiento condenatorio en función del principio in dubio pro reo, es compartido por esta Sala y en consecuencia procede confirmar dicha resolución, desestimando el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 214/2010 , debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
