Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 367/2010 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00181/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE FALTAS Nº. 367/2010
Juicio de Faltas nº. 676/2009
Juzgado de Instrucción nº. 3 de LEON
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 181/2011
En la ciudad de León, a dieciséis de mayo de dos mil once.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de LEON en Juicio de Faltas nº. 676/2009, seguido por supuesta falta de daños, figurando como apelante Guadalupe defendido por el letrado Dº. Rafael Alvarez García, y como apelado s Maite representada por la procuradora Dª. Maria Elena Carretón PÉREZ y defendida por el letrado Dº. Urbano González Diez y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 24 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guadalupe como responsable en concepto de autora una falta de DAÑOS a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS diarios, así como al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.
En el caso de que la condenada no abonara voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.
Se procede a fijar la responsabilidad civil a cargo de Guadalupe y por lo tanto, a que indemnice a Maite en la cantidad de 217,01 euros."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 28 de abril del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Se considera probado, y así se declara, que sobre las 09:30 horas del día 6 de mayo de 2008, Dª. Guadalupe cortó con una radial la valla de cerramiento de una finca, propiedad de la denunciante, porque le impedía pasar siendo éste el paso habitual para llegar a la finca de su propiedad, y anteriormente usado por el vendedor de la finca propiedad ahora de Dª. Guadalupe , causando en la valla desperfectos valorados en 217, 01 euros, mano de obra incluida."
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La defensa de Guadalupe interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora de una falta de daños -art. 625.1 C.P .- interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal y es impugnado por la denunciante ( Maite ).
TERCERO .- Alega la apelante infracción del principio de intervención mínima del derecho penal sosteniendo que lo que está es discusión es la existencia de un derecho de paso, cuestión de carácter estrictamente civil que va resolverse en aquél ámbito jurisdiccional al margen del proceso penal.
El motivo no puede ser acogido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 en relación con el principio de intervención mínima dice que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
La creencia de la apelante de ostentar un pretendido derecho de paso no la legitima para acudir a vías de hechos destruyendo deliberadamente el cerramiento existente y causando daños en propiedad ajena que merecen la tutela penal que el legislador dispensa a través del delito -art. 263 C.P .- y la falta de daños -art. 625.1 C.P .-, ya que si la apelante ostenta un derecho de paso que la contraparte le impide o perturba, dispone de cauces jurisdiccionales para instar la recuperación del derecho perturbado, no siendo legitimo el recurso de vías de hecho que el derecho reprueba.
CUARTO.- Se alega indebida aplicación del art. 625.1 C.P . por ausencia de animus damnandi.
El motivo también debe perecer.
La acción de cortar la valla de cerramiento (sea del material que fuere) que realizó la denunciada-apelante conlleva un inequívoco ánimo de dañar, pues se inutiliza un cerramiento con plena conciencia y voluntad de hacerlo, animo que no resulta excluido sino que es compatible con otros eventuales propósitos perseguidos por el autor (como pasar a través del cerramiento que se inutiliza).
QUINTO.- En el último motivo se impugna la cuantía de los daños que la sentencia apelante estima probados, sosteniendo se limitaron a cortar un alambre sin afectar en modo alguno a un muro de mampostería.
Lo cierto es que obra en la causa informe-valoración emitido por perito judicial, no contradicho por ninguna otra pericia contradictoria, en el que se describe los daños y se valoran en la prudencial suma de 217,02 € (F. 30-31).
SEXTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de LEON en el Juicio de Faltas nº. 676/2009, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
