Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 107/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100429


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Da María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 197/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala no 107/11 por delito de abandono de familia, contra D. Valentín , con D.N.I. no NUM000 , nacido en Las Palmas el día 4 de junio de 1980, hijo de Justo y María, en cuya causa han sido partes el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dona María Teresa Squaglia Padrón y asistido del Letrado D. José J. Guerra García de Celis; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28 de abril de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28 de abril de 2011 , cuyos Hechos Probados son; "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que el acusado D. Valentín , en virtud de sentencia de guarda, custodia y alimentos de fecha 24 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos no 36/2009, venía obligado a satisfacer a Dna. Socorro la mensualidad de 240 euros mrensuales en concepto de prestación alimentaria para sus hijos menores. El acusado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, incumplió totalmente a pesar de no constar impedimento para ello con dicha obligación desde un principio sin que haya abonado cantidad alguna".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Valentín , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE OCHO EUROS DE CUOTA DIARIA con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y abono de costas.

Deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de 2.175,36 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente una infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y una errónea interpretación del artículo 227.1 del Código Penal , así como un error en la valoración de la prueba. Entiende que la principal prueba de la que se ha valido la Juez para condenar al acusado ha sido la documental obrante en autos, concretamente la pieza de responsabilidad civil en la que se declaró parcialmente solvente al acusado, en cuantía de 375 euros, y el resto de averiguación patrimonial llevada a cabo por el Juzgado instructor. Sin embargo, sostiene el recurrente que lo que se deriva de dicha prueba documental es que el recurrente no tiene bienes, en cuanto no aparecen bienes de su titularidad, carece de rentas por trabajo o ingresos de cualquier tipo y la única cuenta bancaria de su titularidad arroja un saldo de cero euros, acreditándose con lo expuesto la imposibilidad del pago, que determina la ausencia de dolo y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad penal del acusado.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso, es preciso afirmar, en primer lugar, que el delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal se configura como un delito de omisión que requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, la conducta omisiva consistente en el impago de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, y, finalmente, la necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia en este caso de la omisión dolosa (artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Sentado lo anterior, no se cuestiona en el recurso la obligación de pago, derivada de la Sentencia dictada el 24 de junio de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas, en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores, tal y como se desprende del testimonio de la resolución obrante a los folios 19 a 21 de la causa, en virtud de la cual se fijaba entre otros extremos, la pensión de alimentos a abonar por el acusado para sus dos hijos menores de edad, que se fijó en una cantidad de 240 euros mensuales. Partiendo de la existencia de dicha obligación, se acredita, igualmente, la realidad de los impagos, no constando que el acusado haya hecho pago alguno a sus hijos menores desde que se dictó la resolución judicial que le obligaba a ello.

Acreditada la concurrencia de los referidos elementos, es a la defensa y no a la acusación a la que corresponde probar la imposibilidad del pago, sin que ello suponga, en ningún caso, una inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 dice que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión".

Pues bien, en el presente supuesto el acusado manifestó en el Juzgado de Instrucción que no está trabajando ni tiene ningún tipo de ingresos, que no tiene ningún bien a su nombre y que su último trabajo fue en una obra hace más de dos anos, no compareciendo al juicio oral, pese a estar legalmente citado. No es cierto que la condena se base en la documental analizada en la sentencia impugnada, y detallada en el recurso. Por el contrario, tal y como se ha expuesto, la condena se basa en la existencia de la obligación de pago, dicha obligación, extremos ambos sobradamente acreditados en el caso de autos. Concurriendo tales requisitos es al acusado al que le corresponde probar la imposibilidad del pago y lo que se concluye de la resolución impugnada es que, no habiéndose propuesto ninguna prueba en este sentido por la defensa, y no compareciendo el acusado al Plenario, dicha imposibilidad no puede desprenderse de la documental obrante en la pieza de responsabilidad civil, en la que si bien es cierto que la cuenta corriente no tiene saldo, sí le consta al menos un bien al acusado que, no puede olvidarse, no entrega cantidad alguna a sus hijos menores de edad, sin que conste tampoco si recibe algún tipo de ayuda o pensión, ni poder constatarse tampoco, con dicha documental, su situación de desempleo.

También se desprende de lo actuado que el apelante en ningún momento ha abonado la pensión de alimentos, desde el momento en que se fijó, sin que recurriera dicha resolución judicial, si le parecía excesiva la cantidad de 240 euros, y sin instar, una vez firme, la modificación de las medidas que establecían la obligación de pago. Debiendo por último, tenerse en cuenta que cuando el acusado presta declaración en el Juzgado de Instrucción, el 15 de abril de 2010, manifiesta que hace más de dos anos que no trabaja, por lo que debe entenderse que dicha situación ya fue valorada al fijar la pensión de alimentos, el 24 de junio de 2009.

La deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil. De esta forma, tal y como se afirma en la sentencia impugnada cuando, como en este caso, no se ha hecho uso de la vía prevista legalmente, y, cuando además, la circunstancia del impago se produce de forma reiterada, lo que se viene a poner de manifiesto es la actitud dolosa del acusado derivada de su propia pasividad, al haberse limitado a dejar de abonar la pensión fijada.

Por todo ello, no apreciando que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, al razonar correctamente la juzgadora de primera instancia los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia de la apelante, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Lo expuesto supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que se haya producido quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, invocado por la apelante, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso o del principio in dubio pro reo, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.

CUARTO.- Respecto a las costas, desestimado el recurso, procede su imposición al recurrente, si las hubiere, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas la cual se confirma en todos sus extremos con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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