Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 175/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 181/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100269

Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 175/2010

SENTENCIA Nº 181/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Mayo del dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 328/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 175 del 2010, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores, contra los acusados Gerardo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina y defendido por el Letrado D. Ramón Cisneros Larrode, y contra Octavio , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, hallándose representado por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey , y defendido por el Letrado D. Jose-Angel Hurtado Lacruz,

Es acusada como responsable civil subsidiaria la Sociedad Mercantil " CONTRUCCIONES DE MIGUEL Y BECERRIL S.L." , representada por el Procurador D. Juan-Luis Sanagustín Medina y defendida por el Letrado D. Ramón Cisneros Larrode.

Es acusada como responsable civil directa la Compañía de Seguros " ASEFA S.A." , la cual está representada por el Procurador D. Guillermo García-Mercadal García-Loigorri , y defendida por el Letrado D. Javier Hernández García .

En cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercita la Acusación particular Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Jose-Andrés Isiegas Gerner, y asistido por el Letrado D. Javier Checa Bosque .

Siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9-4-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS ARTICULOS 316 Y 318 DEL CP , en concurso normativo del art. 8 del CP , con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 152.1.1ª DEL CP , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

1º.- UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PARA DIRIGIR, ADMINISTRAR O GERENCIAR EMPRESAS DE CONSTRUCCION DE CUALQUIER CLASE.

2º.- la pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Octavio de los delitos objeto de acusación.

Debo condenar y condeno a Gerardo al pago de la mitad de las costas procesales devengadas, declarando la otra mitad de oficio.

Se reserva la acción civil al perjudicado Jesus Miguel .

Una vez firme, comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón, Av. Cesar Augusto, 14, 3º de Zaragoza, a los efectos oportunos y dedúzcase testimonio de las actuaciones respecto a Ezequias para su remisión al Juzgado Decano y reparto entre los Juzgados de Instrucción."l

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Gerardo era Administrador Unico y gerente de la empresa Construcciones de Miguel y Becerril S.L. siendo aquel socio al 50% con Maximiliano , cuando ordenó a los trabajadores de la citada empresa Octavio , oficial de primera, y a Jesus Miguel , oficial de segunda (contratado con carácter indefinido, con una antigüedad reconocida desde el 19-8-2002) que procedieran en la nave alquilada por la empresa como almacén de materiales y equipos, sita en la Calle Industria, 6, nave B, de Cuarte de Huerva (Zaragoza), subieran a la cubierta de la nave para barrerla, darle agua con una manguera, limpiar las canales de desagüe y colocar tela asfáltica en las zonas donde había goteras, fuera de la jornada semanal que se extendía de lunes a viernes, es decir, en sábado.

La cubierta era a dos aguas y sus faldones estaban formados por placas de fibrocemento sujetas sobre las correas de la estructura metálica que soportaba la cubierta. En cada uno de los faldones había cinco lucernarios formados por placas de material de plástico (PVC) intercaladas entre las placas de fibrocemento con la finalidad de dotar de iluminación al interior de la nave.

El sábado día 5 de julio de 2008, sobre las 9,30 horas de la mañana, los trabajadores de la empresa Construcciones de Miguel y Becerril, S.L., Octavio , -no consta que actuara en funciones de encargado de la empresa- y Jesus Miguel , estaban haciendo labores de mantenimiento en la nave y siguiendo las instrucciones genéricas Don. Gerardo , subieron al tejado con una escalera de mano metálica que apoyaron en la fachada principal en el punto de unión con la siguiente nave adosada, subiendo ambos a la cubierta, y sin medida preventiva alguna, limpiaron juntos las dos placas del primer lucernario para que entrara más luz a la nave con un cepillo tipo escoba y un cubo de agua con detergente para quitar el barro adherido a las placas, y a continuación el Sr. Octavio se bajó de la cubierta para continuar los trabajos de albañilería en el interior de la nave, mientras el Sr. Jesus Miguel permanecía en la cubierta para limpiar las placas del siguiente lucernario, y pisando sobre la placa del PVC del lucernario o sobre la placa contigua de fibrocemento se rompió la placa al no soportar el peso del cuerpo debido a la fragilidad del material y cayó desde unos seis metros de altura al suelo de la nave a través del hueco producido con la rotura.

El segundo lucernario más próximo a la puerta de acceso a la nave -situada en la fachada principal- quedó roto si bien el fragmento que había cedido -con un tamaño aproximado equivalente a la cuarta parte de la superficie de la placa del lucernario- no se llegó a desprender del resto de la placa sino que quedó colgando de uno de sus lados y también se rompió parcialmente una de las placas de fibrocemento en su extremo próximo a la zona de rotura de la placa del lucernario y sobre la placa del lucernario que se había roto se encontraba el cepillo empleado por el trabajador accidentado para limpiar la cubierta.

La caída se produjo porque el Sr. Jesus Miguel no llevaba colocado arnés de seguridad, sin que existieran en la cubierta ganchos o puntos de anclaje adecuados para poder sujetar el arnés, desconociendo el Sr. Jesus Miguel la falta de resistencia de la cubierta y las condiciones en las que había que trabajar en tales tejados de uralita a dos aguas, dado que no formaba parte del trabajo habitual de la empresa de construcción o reparación de naves industriales. Tampoco había colocado red, valla, barandillas, lineas de vida, u otras medidas de seguridad colectiva.

A pesar de que la realización de trabajos sobre placas de fibrocemento entrañaba un riesgo especialmente grave de caída de altura al tratarse de superficie construida con materiales frágiles o poco resistentes, y de fácil rotura, el Sr. Ezequias ordenó limpiar la misma sin adoptar las medidas preventivas necesarias para que tales trabajos se realizaran con plenas garantías de seguridad, cualquiera que fuese la fecha de realización, como medios de protección colectiva para eliminar el riesgo de caída libre -redes de seguridad colocadas bajo la cubierta, barandillas o redes de recogida en el borde de la cubierta y pasarelas de circulación para reparto de cargas-, o al tratarse de trabajos de corta duración al menos pasarelas de circulación para el desplazamiento sobre la cubierta, así como uno o mas cables para la sujeción o anclaje de los equipos de protección individual contra el riesgo de caída -arnés de seguridad unido a un dispositivo anticaídas sujeto al cable de seguridad - combinando una medida de protección técnica -pasarelas de circulación- y una medida de protección individual anticaídas-. Resultaba necesaria además la presencia de un recurso preventivo como un técnico de servicio de prevención ajeno a un trabajador de la empresa al que se le asignara expresamente tal presencia y que mantuviera la colaboración con el servicio de prevención ajeno, a fin de detectar los riesgos y de comunicar en su caso al empresario la insuficiencia o falta de medidas preventivas.

Infringió así el Sr. Ezequias la normativa de los artículos 14.2 y 14.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 171.1, 172.2 y 3 el Convenio Colectivo General de Sector de la Construcción 2007-2011 (BOE 1-8-2007 ) y de los artículos 10 y 11 del Anexo IV del RD 1627/1997 de 24 de octubre (BOE del día 25) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, lo que constituye una infracción administrativa de la normativa relativa a la materia de prevención de riesgos laborales por la inexistencia en la citada obra en construcción en las plataformas, andamios y pasarelas, que supongan un riesgo de caída de altura superior a dos metros, de barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente, siendo las barandillas resistentes con una altura mínima de noventa centímetros y reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores... O redes de seguridad, .... O cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

A consecuencia de la caída, el Sr. Jesus Miguel sufrió politraumatismo grave con fractura de orbita izquierda, fractura de apófisis transversal de L-5, rotura de bazo, fractura de radio derecho, interarticular conminuta, fractura de estiliodes radial izquierda, luxación IFP de 5º dedo de la mano izquierda y fractura de pala iliaca izquierda, habiendo precisado para su curación tratamiento facultativo tanto farmacológico como ortopédico, quirúrgico y rehabilitador, permaneciendo 27 días hospitalizado, y otros 377 días impeditivos para su trabajo, lo que hace un total de cuatrocientos cuatro días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de la muñeca -grados- Flexión N: 80º, anquilosis/artrodesis de la muñeca en posición funcional, artrosis postraumática sin antecedentes, con cicatrices de ambos antebrazos, faciales y a nivel de creta iliaca izquierda, deambulación claudicante, valorado como perjuicio estético moderado, secuelas que provocan una incapacidad permanente total para su profesión habitual como oficial de segunda de construcción, ya reconocida administrativamente por la Seguridad Social, además del perjuicio del ocio.

Construcciones de Miguel y Becerril, S.L., tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros Asefa S.A., con un capital asegurado de 300.000 euros, en vigor en el momento de producirse el siniestro, y estando al corriente de la póliza."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Gerardo , recurso al que se adhirió la representación del acusado-absuelto Octavio , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 10-5-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gerardo , contra la Sentencia nº 121/2010, de fecha 9-4-2010 dictada en su contra por la Señora Juez de lo Penal nº 6 de Zaragoza en su Procedimiento Abreviado 328/2009, esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación los siguientes:

1.- Error en la apreciación de las pruebas, por deficiencia de los hechos recogidos en los Hechos probados.

2.- Infracción de ley penal sustantiva por indebida aplicación de los artículos 316 y 317 del Código Penal vigente al acusado Gerardo .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación al acusado del artículo 621-2º del Código Penal vigente por no existir imprudencia grave en la conducta del acusado Gerardo .

4º.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación al acusado Gerardo , de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal , (atenuante de reparación del daño).

5º.- Irrelevancia penal de las sanciones impuestas por la Inspección de Trabajo.

6º.- Infracción de Ley penal sustantiva en la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación para dirigir, administrar o gerenciar empresas de construcción de cualquier clase.

7º.- Improcedencia de la deducción de testimonio de particulares contra D. Ezequias .

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del Recurso de apelación cabe decir que la señora Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas ante ella practicadas en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia.

En efecto ésta Sala asume como propio el Factum construido por la Juez "a quo" con precisión y acierto.

La existencia de la "orden" dada por D. Gerardo al oficial de 1ª Sr. Octavio y al Oficial de 2ª Sr. Jesus Miguel , de que subieran a la cubierta de la nave B, sita en la Calle Industria nº 6 de Cuarte de Huerva (Zaragoza) para barrerla, darle chorros de agua con una manguera, limpiar los carriles de desagüe y para colocar tela asfáltica en las zonas en que había goteras es negada por el acusado-apelante.

Tal negativa no puede ser aceptada en esta alzada, ya que la existencia de esa orden fue aseverada por el trabajador accidentado Jesus Miguel , tanto en fase sumarial como en el Acto del juicio oral, y respaldada por la declaración del otro trabajador Octavio (absuelto) en la 1ª instancia.

Incluso la declaración sumarial del acusado Gerardo corrobora la versión testifical del trabajador accidentado Jesus Miguel .

En efecto, el acusado Gerardo dijo en fase sumaria (folio 70) " que cuando habló con Octavio para la limpieza de la nave, le dijo que quería que realizaran un aseo, un vestuario, que pintaran la nave y sanearan las goteras en las canales, que los canales son de chapa y por las que se puede andar perfectamente. Lo siguiente que debían limpiar eran los lucernarios." (sic).

" Que en la empresa no tenían un responsable de seguridad cuando ocurrió el accidente y en la actualidad sí que tienen un Ingeniero Técnico que ejerce esta función de responsable de seguridad y que empezaría a trabajar el próximo lunes".

Por todo lo expuesto el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado, máxime cuando los dos trabajadores que subieron al tejado de la nave industrial poseen como única formación sobre prevención de riesgo laborales un mínimo curso de 5 horas de duración para trabajar en la altura y las medidas que deben poner.

El acusado vino a decir en su declaración sumarial que él dio la orden en cuestión, pero que los dos trabajadores que recibieron esa orden, eran los que debían ocuparse de las medidas de seguridad porque para eso eran oficiales de 1ª el Sr. Octavio y de 2ª el Sr. Jesus Miguel .

Consta igualmente que el acusado sabía que el tejado de su nave industrial era de "uralita", frágil material que no soporta el peso de un cuerpo humano y que Gerardo conocía la cubierta de la nave que es una cubierta a dos aguas en la que según él se pueden enganchar los arneses en las chimeneas y en las puntas de las jacenas, pero en la que "en realidad" no hay ojos ni puntos de anclaje para los arneses anticaídas.

En consecuencia, el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.

TERCERO .- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la señora Juez "a quo" no aplicó indebidamente los artículos 316 y 318 del Código Penal al acusado, pues desde el momento en que "el Factum" es adecuado a lo probado en el Acto del juicio oral, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la aplicación al acusado de los citados dos artículos 316 y 318 del Código Penal .

Este Tribunal "ad quem" asume íntegramente como propios los razonamientos expuestos por la Juez "a quo" en explicación razonada de porqué le aplicó al acusado los artículos 316 y 318 del Código Penal vigente, en concurso normativo con el delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el artículo 152-1-1ª del Código Penal .

Es evidente que el acusado dio a Octavio y a Jesus Miguel , la orden de subir a la cubierta de la nave alquilada por su empresa para almacén de materiales y equipos, nave sita en la calle Industria nº 6, Nave B de Cuarte de Huerva (Zaragoza).

Les dio esa orden para "barrerla, limpiarla con chorros de agua de una manguera, limpiar los canales de desagüe y para colocar tela asfáltica en las zonas en que había goteras, tratándose de una nave de 6 metros de altura y de 40 años de antigüedad y con la cubierta de fibrocemento (uralita).

Esta Sala asume igualmente que el concepto ...."no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas,..." se refiere no sólo a los medios materiales (arneses, andadores), sino también a la formación, información y la vigilancia, actividades que el acusado Gerardo dejó de lado respecto a Jesus Miguel e incluso respecto a Octavio .

Consta la orden expresa del acusado, admitida por él en fase sumarial, asistido de Abogado y negada luego por él en el Acto del juicio oral.

Consta la omisión de las medidas exigidas por el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales .

Consta que en la techumbre de la nave no había puntos de anclajes para los arneses de seguridad, pues así lo manifestó en el Acto del juicio oral, el Inspector de Trabajo D. Pablo .

Consta que no se podían anclar los arneses en parte alguna de la uralita.

Consta que el trabajador Jesus Miguel no había recibido formación suficiente ni menos aún específica para el trabajo que desarrollaba cuando se produjo el accidente laboral que nos ocupa.

Consta que por todo lo anterior el acusado puso en serio peligro la vida y la integridad física del trabajador Jesus Miguel (como así fue).

Consta la concurrencia en el caso de los elementos cognoscitivos y volitivos del dolo.

Consta la infracción de las normas reguladoras de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, en especial del Real Decreto 1.627/97 de 24 de Octubre , que regula las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, que en su Anexo IV, Letra C, 3 y regula los trabajos en el exterior y altura.

Es inocua la concurrencia de imprudencia por parte del propio trabajador afectado. Es irrelevante el consentimiento del trabajador en la aceptación explícita de riesgo.

"El trabajador debe de ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional" ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 6-11-2005 y de 9-10-2000 ).

La Sentencia nº 1654/2001 de 20-9-2001 dice: " Aunque el propio trabajador hubiera contribuido con su conducta al resultado lesivo por él sufrido, no podría estimarse meramente leve la imprudencia del acusado-Arquitecto Técnico que omitió el control sobre las condiciones de seguridad, no sólo las legalmente establecidas, sino los elementos para la Seguridad de los trabajadores que habían de moverse en un andamiaje situado en la parte superior de un edificio, a varios pisos de altura sobre el suelo, con patente riesgo de precipitarse desde allí". "La omisión de actuar en prevenir tales riesgos constituye una imprudencia grave y por tanto es correcta la aplicación del artículo 142 del Código Penal .".

Con lo expuesto debe de ser totalmente desestimado no sólo el 2º motivo del Recurso de Apelación, sino también el 3º, pues en modo alguno puede aplicársele al acusado la Falta de causación de muerte a tercero por imprudencia leve del 621-2º del Código Penal, pues en el caso de autos no se produjo la muerte de Jesus Miguel , ni la imprudencia del acusado fue leve para con tal trabajador.

Tampoco puede aplicarsele al acusado la Falta de lesiones a tercero por imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3º del Código Penal vigente, porque conforme a la Jurisprudencia expuesta la imprudencia del acusado fue grave.

En consecuencia el tercer motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.

CUARTO.- Respecto del 4º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la aplicación de la atenuante de reparación del daño, 5ª del artículo 21 del Código Penal es inaplicable al caso que nos ocupa ya que ni el acusado ni la aseguradora ASEFA S.A. habían indemnizado al trabajador lesionado con los 91.000 euros acordados entre ambos con anterioridad a la celebración del juicio oral.

El trabajador lesionado Jesus Miguel , expresamente manifiestó al inicio del Acto del juicio oral, " que había llegado a un acuerdo con la aseguradora por el que va a ser indemnizado por la misma con 91.000 euros, ante ello se retiró la Acusación particular con reserva de acciones civiles para caso del no abono de dicha suma.".

En consecuencia el trabajador lesionado no había cobrado sus 91.000 euros antes del juicio oral ni durante el mismo.

Por tanto la atenuante de reparación del daño es de imposible aplicación.

QUINTO.- Respecto del 5º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la sanción impuesta al acusado por la autoridad laboral competente carece de relevancia en el orden penal, excepto en lo que se refiere a constatación de la existencia de infracción de las normas de Seguridad en el Trabajo, que sí quedó constatada.

SEXTO.- En lo que se refiere al 6º motivo del Recurso de apelación cabe decir que la pena accesoria de inhabilitación para dirigir, administrar o gerenciar empresas de construcción de cualquier clase impuesta al acusado, parece excesiva por lo que en este punto (sólo en este) debe ser estimado el Recurso de apelación.

SEPTIMO.- En cuanto al 7º motivo del Recurso de Apelación cabe decir que no puede ser estimado ya que D. Ezequias era el encargado de la empresa antecitada y "responsable de seguridad de la misma", por lo que pudiera ser también "copartícipe" del delito cometido por su hermano Gerardo , Administrador único y gerente de "Construcciones de Miguel y Becerril S.L." y que dio la orden expresa que motivó el accidente.

Por todo lo expuesto el Recurso de Apelación debe de ser desestimado, excepto en el 6º motivo, que es aceptado y revocada la pena accesoria de inhabilitación para dirigir, administrar y gerenciar empresas de construcción de cualquier clase.

Las costas de ésta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Gerardo , con la adhesión del acusado-absuelto en la 1ª instancia Octavio , contra la Sentencia nº 121/2010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 328/2009 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal, confirmamos tal sentencia dictada con fecha 9-4-2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital , excepto la imposición de la pena accesoria impuesta al condenado Gerardo de inhabilitación para dirigir, administrar o gerenciar empresas de construcción de cualquier clase, pena accesoria que expresamente revocamos dejándola sin efecto.

Las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con entrega de copias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y certificación de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.

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