Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 115/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00181/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

-

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101162

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000115 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000061 /2012

RECURRENTE: Purificacion

Procurador/a:

Letrado/a: LUIS FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

ROLLO Nº 115/2012

APELACIÓN JUICIO FALTAS 61/2012

JUZGADO DE ISNTRUCCIÓN Nº 2 DE ÁVILA.

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Ilmo. Magistrado de esta Audiencia, D. JESÚS GARCÍA GARCÍA , ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 181/2012

En Ávila, a tres de Septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas 61/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Purificacion .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado Instrucción nº2 de ARENAS DE SAN PEDRO, con fecha 26 de Abril de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Son hechos probados y así se declaran que el día 25 de febrero de 2012 a las 13:30 horas aproximadamente Adrian caminaba en compañía de su tío Blas por el Camino del Lomo, a la altura de la Calle Atocha de la localidad de Candeleda (Ávila) cuando se encontró con la denunciada, Purificacion con la que mantuvo relación sentimental, que tras bajarse de su vehículo zarandeó al denunciante y le propinó un golpe en la zona genital, sin causarle lesión."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:" Que con ratificación del fallo dictado de viva voz en el plenario DEBO CONDENAR YCONDENO a Purificacion como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, anteriormente definida, a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; y al pago de las costas procesales, si las hubiere ."

Asimismo con fecha cuatro de Julio de dos mil doce se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva dice:" se acuerda la rectificación de la resolución de fecha 26 de abril de 2012 en el sentido siguiente:" DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Purificacion como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra, anteriormente definida, a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 5 euros , y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; y al pago de las costas procesales, si las hubiere".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Purificacion .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de maltrato de obra a otro sin causarle lesión, prevista y penada en el art. 617.2 del C.P ., de la que es responsable en concepto de autora Purificacion .

La expresada recurrente solicita que se la absuelva de la citada falta, invocando que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 24 CE , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la parte que recurre que en el juicio no quedó claro que Purificacion hubiera agredido a Adrian , ya que la única prueba que se practicó consistió en la declaración del tío del denunciante Blas , siendo una persona interesada en mantener la versión de su sobrino perjudicado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto tiene que ser desestimado; En efecto, la presunción de inocencia supone en realidad una "verdad interina", que puede ser destruida en el juicio penal con prueba suficiente.

Pues bien, en el presente caso en el acto del juicio celebrado se aprecian los siguientes datos:

1º) La propia denunciada reconoce que, en el lugar donde ocurrieron los hechos, se encontró con el denunciante, yendo ella en su vehículo. Alegó que vio como el denunciante se reía en tono amenazante, lo cual no deja de ser un hecho no amenazador.

2º) El propio perjudicado, y su tío como testigo, declararon que la denunciada dio marcha atrás su vehículo hasta llegar a la altura de Adrian , se paró, se apeó de su vehículo y el testigo dijo que ambos discutieron.

3º) La única discrepancia entre denunciante y testigo estaba en que aquel afirmó que la denunciada le había propinado un "rodillazo" y el testigo declaró que la agresión fue con la mano.

4º)Los hechos tuvieron lugar sobre las 13,30 horas del día 25 de Febrero de 2012, y a las 15 horas de ese día, en el Centro de Salud de Candeleda, a Adrian le fue apreciada una contusión en el testículo izquierdo (traumatismo en genitales) (vid folio 7).

Con este acervo probatorio se considera que no se vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia que invoca la denunciada.

Como señala el T.C. (vid S.TC 55/82 de 26 de Julio ) para condenar es preciso acreditar la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso; valoración que es de la exclusiva competencia del Juzgador, que asume, según su conciencia o íntima convicción ( art. 741 de la LECrim .), la función de fijar los hechos probados, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma.

En el presente caso, la prueba es suficiente, ya no solo porque se cuenta con prueba documental (parte médico), prueba testifical, (aunque sea el testito tío de la víctima), que fue un testigo presencial, lo cual no fue contradicho en el acto del juicio por la propia denunciada, sino también porque se cuenta con el testimonio del propio perjudicado, ya que no aparecen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción (vid Ss. T.S. 27 de Mayo de 1.988 y TC. 173/90 de 12 de Diciembre).

Existe un motivo para la agresión cual es una Sentencia de desahucio afectante a ambos intervinientes.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la LECriminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la Sentencia 36/12 de fecha 26 de Abril de 2012 , rectificada por auto de fecha 4 de Julio de 2012 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro en el Juicio de Faltas nº 61/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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