Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 231/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100421

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00181/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2010 0304268

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011

RECURRENTE: Horacio

Procurador/a: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Letrado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Principio del formulario

SENTENCIA Nº 181/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso penal núm. 231/2011

Procedimiento Abreviado nº 38/2011

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

===================================

En Mérida, a seis de Julio de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió procedimiento Abreviado nº 38/2011 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 9-5-2011 , cuya parte dispositiva dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas que se hubieren devengado en la presente causa."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Horacio , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 231/2011, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante alega error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba, así como aplicación indebida del artículo 468.2 del CP , y solicita la absolución del acusado por delito de quebrantamiento de pena impuesta.

El representante del Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar resolución, por haberse atribuido a la Ponente el día 6 de julio de 2012, por enfermedad de la anteriormente designada.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Ver Ficha

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo" que le lleva a omitir en el relato de Hechos Probados ciertos datos de carácter exculpatorio, como es que la madre no sintió miedo alguno y que más bien fue ella misma quien salió de su casa y fue a llevarle los 10 euros que necesitaba su hijo, por lo que no existe intención de incumplir la medida cautelar y, por tanto, no concurre el requisito del dolo que constituye elemento típico del delito.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado por el recurrente, existe prueba directa de la comisión del delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento del que ha sido declarado responsable en la instancia, prueba que viene constituida por el testimonio de María Angeles de que su hijo le llamó el día 14 de Mayo de 2.010, para pedirle 10 euros, hecho que, por lo demás, ha sido plenamente admitido por el acusado en el acto del juicio, sabedor como era de la prohibición de comunicarse con ella impuesta en auto que le fue oportunamente notificado y que se mantenía en vigor en aquella fecha, vulnerando deliberada y conscientemente dicha resolución judicial, lo que entraña una clara intencionalidad de transgredir la orden judicial sin que dicho comportamiento pueda justificarse en base a un pretendida ausencia de dolo que en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto.

TERCERO.- Efectivamente, no pueden refrendarse por esta Sala las razones que expone el recurrente para proceder a la absolución del acusado por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, que argumenta en el consentimiento de la madre del acusado.

El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo:

a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar;

b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y,

c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos que concurren en este caso y que no son cuestionados por el recurrente.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo 1156/2005, de 26-9-2005 , no se otorga el alcance al consentimiento que se otorga en la sentencia que se impugna sino que distingue claramente entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger.

Pero esta doctrina ha sido matizada posteriormente en STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 , que se alejan de la dictada en fecha 1156/05 , recogiendo que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º C) El Sexto motivo cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento.

Por último la Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, ha adoptado el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .

Criterio que ha sido aplicado con posterioridad por el T S en sentencias de fecha 29 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 y 8 de junio de 2009 , confirmando la irrelevancia del consentimiento en este delito

Esta Sala acoge esta doctrina jurisprudencial, de manera que viniendo a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena. Por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la medida de alejamiento de Dª María Angeles, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni, como ocurre en el presente supuesto- el consentimiento de ésta a la reanudación de la comunicación con la persona respecto a la que se dispuso la medida cautelar de prohibición de comunicación.

Además, y esto es esencial, los efectos psicológicos asociados a la victimización de la persona que fue maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

Así las cosas, y conforme a la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal facilitada procede confirmar la Sentencia recurrida, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.

CUARTO.- Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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