Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 181/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 22/2012 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 181/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 22/12
P.A. nº 20/10
Juzg. Penal nº 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a cinco de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 22/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha siete de octubre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 20/10 , seguido por un delito de conducción temeraria contra Segundo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha siete de octubre de dos mil once se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Segundo , quien también se hace llamar Pedro Jesús , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión a sustituir por expulsión del territorio español y prohibición de entrada al mismo por tiempo de 5 años, salvo que dicha expulsión no pueda materializarse en cuyo caso habrá de cumplirse la pena de prisión impuesta salvo que proceda su suspensión o sustitución, y también se le condena a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como también se le imponen las costas procesales." .
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "Queda probado, y así se declara, que Islam Saoui, quien también usa el nombre de Pedro Jesús , ciudadano argelino mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa y sin autorización para residir en España, sobre las 21:40 horas del 21 de enero de 2009 conducía, acompañado de otro individuo no identificado, una motocicleta Honda Scoopy con matrícula ....GGG cuya sustracción se denunció en julio de 2008, y observada dicha circunstancia por el agente de los Mossos d'Esquadra n° NUM000 que se hallaba fuera de servicio en ese instante, se dirigió al acusado y a su acompañante para que se detuvieran cuando se encontraban detenidos frente al semáforo que regulaba el cruce entre la calle Padilla y la Avenida Meridiana de la ciudad de Barcelona, ante lo que el acompañante del acusado respondió dando una patada a la moto del policía para intentar tirarla al suelo, momento que aprovechó el acusado para subir a la acera con la moto que pilotaba y, subido a ella ya su acompañante, conducirla por ella a gran velocidad obligando a los peatones a esquivarla para evitar ser atropellados. A continuación, el acusado se adentró en el túnel de la Rovira a una velocidad superior a los 120 km/h cuando está limitada a 50 en dicha vía, se saltó un par de semáforos en rojo y en la calle Carmel hizo caso omiso a un paso de peatones por el que cruzaban algunas personas que tuvieron igualmente que apartarse para no ser arrolladas cayendo alguna de ellas al suelo, emprendiendo la huída el acusado y su acompañante sin posibilidad de ser alcanzados por el agente"
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Segundo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Segundo , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio,
Ahora bien, del estudio de lo actuado resulta que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
TERCERO.- Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, ya que como hemos dicho, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada, que consistió en la testifical del agente de los Mossos nº NUM000 , quien explicó de forma clara y precisa, totalmente coincidente con el contenido del atestado iniciador de las actuaciones, como observó una motocicleta que le constaba como sustraída, reconoció al acusado por intervenciones anteriores, y se identificó como policía, momento en que el acusado inició la huída iniciándose una persecución, que el testigo describe de forma minuciosa en cuanto al recorrido, la conducción del acusado, y las personas y vehículos que hubieron de evitar ser alcanzados o colisionados por el acusado.
Debemos pues concluir afirmando que el juez a quo ha contado con prueba suficiente para llegar a la convicción de que el acusado realizo los hechos por los que viene condenado. Y lo primero que se aprecia es que, en contra de lo afirmado, concurren en la testifical del agente interviniente, los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia: a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho; b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. situación que se da en el caso por cuanto el hecho de conocer previamente el agente al acusado no resta credibilidad a su declaración al tratarse de un conocimiento profesional. c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y así, el que la versión del acusado sea contradictoria con la del agente actuante no implica que se les deba dar a ambas el mismo tratamiento valorativo, y que la una invalide a la otra, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que tal y como indica la STS de 21 de junio de 2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los medios de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español clasifica las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la ley, por dar mayor credibilidad a una frente a otra de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia de la prueba aportada. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando ( STS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12.11.96 ). Esto es lo que sucede en este caso, en el que la coherencia y firmeza de la declaración prestada por el agente actuante enerva el mencionado principio, debiendo rechazar el argumento esgrimido por via de apelación que objeta que el agente se hallaba fuera de su jornada laboral, extremo que sin embargo no resta credibilidad a su declaración por cuanto la misma no depende de estar o no de servicio al no tratarse de un tema personal o si profesional, sino que por el contrario la refuerza ya que es evidente que no tuvo duda alguna respecto a la identidad del acusado al tiempo de verle conduciendo la motocicleta.
CUARTO.- En último lugar, se cuestiona la subsunción jurídica de los hechos, si bien no de forma expresa, al no constar identificadas debidamente las calles por las que circuló el acusado, y las infracciones que cometió, así como la identidad de las personas y de los vehículos que resultaron en situación de concreto peligro por la conducción que se atribuye al acusado y que deviene en fundamento de su condena.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado no puede cuestionarse que el modo de conducir su vehículo por el acusado, marchando a 120 Km/h por via con velocidad limitada a 50, haciéndolo sin respectar la fase roja de los semáforos que le obligaban y obligando a lanzarse al suelo a los peatones que cruzaban un paso preferente para evitar ser atropellados, lo era de manifiesta temeridad. Y en tal sentido aparecería cumplido uno de los factores de orden objetivo que integran la figura delictual de que se trata. Sobre la base de aquel relato de hechos probados es perfectamente posible sostener la realidad de la creación de una situación de riesgo o peligro concreto para la integridad física de terceros ya que el relato que hace el testigo expresamente hace referencia a personas que cayeron al suelo por mas que su identidad no haya sido establecida, siendo suficiente con que tal situación de riesgo se haya creado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 20/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
