Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 157/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100454

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00181/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271 - Gijón

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 157/13

Órgano de procedencia:....................Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen:.................. Juicio de Faltas nº 536/13

Apelante:............ Jorge

Procurador:............. Víctor-Jesús Galán Cabal

Letrado:.................. Indalecio Talavera Salomón

Apelados:............ Roque y Jesus Miguel

Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº __________181/13

En Gijón, a veinte de diciembre del año dos mil trece.

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 536/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 157 de 2013,entre partes, como apelante Jorge , y como apelados Roque y Jesus Miguel , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Jorge de la falta de amenazas que se le imputaban en las presentes actuaciones. § Que debo condenar y condeno a Jorge y Roque como autores responsables de una falta de lesiones, ya definida, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 1 mes con cuota diaria de 10 euros, y a que Jorge indemnice a Roque con la suma de 1.220 euros, y a su vez Roque indemnice a Jorge con la suma de 760 euros. Igualmente se les condena al pago de costas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites y de practicada prueba y celebrada vista en esta alzada, se pasan al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Procede desestimar el primer motivodel recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatorias, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de los denunciantes y testigos presenciales, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías así como los informes médicos obrantes en autos, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uno de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues los dos testigos que depusieron en la vista del recurso a instancia del apelante no sólo no corroboraron la versión del apelante sino más bien lo contrario -y con esto desestimamos también el motivo segundodel recurso, en el que se invoca legítima defensa-, y así Heraclio a) es cuñado del apelante y por tanto de dudosa credibilidad, b) no estaba presente cuando ocurrieron los hechos y dijo no saber nada del asunto, y c) al declarar que dejó al apelante sobre las 12 y media o una de la noche cuando fue al bar a buscar a su esposa contradijo al apelante, pues lo que éste declaró al folio 6 fue que ese día 'se encontraba en la sidrería El Mandilón... esperando a que ésta (su mujer) finalizara su jornada laboral' y 'que cuando llegó la hora del cierre sobre la 1:00 'fue cuando ocurrió el incidente, pero él no llegó en ese momento sino que ya se encontraba allí desde antes 'esperando', y Pilar , además de ser la esposa del apelante, declaró que su marido le exigió a Jesus Miguel que le diese la carta de despido que éste negaba, que hubo discusión, que Roque le dijo a Jesus Miguel que llamase a la Policía -luego algún motivo habría para pedir esa ayuda-, que Fran agarró a Roque -según ella porque éste previamente le golpeó en la espalda-, que ambos cayeron y se golpearon con un tonel o una máquina y preguntada si su marido golpeó a Roque contestó con la elocuente evasiva 'creo que no', incidente que obviamente no habría ocurrido si Fran, ante la negativa de Jesus Miguel de darle la carta de despido a su esposa, se hubiese marchado, incluso aunque fuese cierto que Roque le golpeó en la espalda, y demuestra que quien promovió el incidente fue el hoy apelante y que lo de agarrar a Roque , cayendo ambos y lesionándose, fue una riña aceptada.

TERCERO.-Procede desestimar los motivos tercero y quintodel recurso, en los que se critica que a Roque se le otorgue una indemnización por secuelas de 800 euros y a él sólo 400 y pide que la suya se eleve a 800 euros, pues ello se debe lógicamente a que Roque tuvo dos secuelas (informe médico-forense del folio 64: una cicatriz de un cm en un dedo de la mano izquierda y una cicatriz en mejilla izquierda) mientras que Jorge sólo tuvo una (informe médico-forense del folio 65: una cicatriz de 0,5 cm en un dedo de la mano derecha) y más pequeña que la equivalente de Roque .

CUARTO.-Procede desestimar el motivo cuartodel recurso, en el que se pide que la cuota diaria de la pena de multa que se le impone se le reduzca de 10 a 4 ó 6 euros, porque 10 euros es una cuota proporcionada para quien según su mujer gana 1.200 euros al mes de su trabajo -y ella del paro 640 euros- y se sirve para su defensa de Procurador y Abogado de su elección pese a no ser su intervención preceptiva.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 536/2013, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veinte de diciembre de dos mil trece.


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