Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 221/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 221/2012
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 10/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de BAZA (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 181/2013
En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 10/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Baza (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 221/2012, siendo apelantes Felipe y Vanesa , representados por el Procurador Sr. Teodoro Arán Postillo y defendidos por el Letrado Sr. Miguel Juan Galera García, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Leoncio y Rodolfo , representados por la Procuradora Sra. Carmen Sánchez Quirante y defendidos por el Letrado Sr. David Prieto Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Baza (Granada) se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el día 14 de julio de 2012, sobre las 23:20 horas, cuando Rodolfo se disponía a entrar en su domicilio familiar, fue increpado por Felipe , tras lo cual se introdujo en el interior de la vivienda. Una vez dentro y tras oír varios impactos de piedra, salió nuevamente a la calle, seguido por su padre Leoncio , momento en el que tras decir a Felipe que 'si ya se había cansado de lanzar piedras a su vivienda', éste se abalanzó contra Rodolfo , causándole lesiones consistentes en erosión en antebrazo derecho, dolor 1 º dedo de mano derecha y hombro izquierdo, dolor en rama mandibular izquierda, de las que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo y no quedándole secuelas de las mismas. La agresión finalizó cuando tíos de Felipe lograron separar a éste de Rodolfo .
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de una falta de lesiones en agresión, en la persona de Rodolfo , ya definida, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, así como a que indemnice a Rodolfo , en la cantidad de CIENTOCINCUENTA EUROS (150 €) por las lesiones, imponiéndose igualmente la prohibición de comunicación establecida en el Art. 48.3 del Código Penal , tanto respecto de Leoncio , como de Rodolfo y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Leoncio Y A Rodolfo , de los hechos a ellos imputados, sin imposición de costas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe y Vanesa basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de marzo de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado a Felipe como autor responsable de una falta de lesiones, causadas en la persona de Rodolfo .
Analiza la sentencia con detalle las contradictorias versiones de las partes en el incidente vecinal (residen en viviendas colindantes) acaecido entre los aquí denunciante y denunciados; confronta unas y otras, valora las contradicciones que aprecia en algunas de ellas, singularmente entre Felipe y su madre Vanesa (sobre si ésta llegó o no a coger la porra que supuestamente esgrimía Leoncio , sobre las lesiones que sufrió cada uno); y finalmente pone en relación los respectivos resultados lesivos acreditados en los partes asistenciales e informes forenses con las manifestaciones de unos y otros a efectos de inclinar su convicción, conformada de manera objetiva e imparcial, hacia la versión que constituye el relato de hechos probados.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por Felipe y su madre Vanesa combate tanto la condena de aquel como la absolución de los acusados Leoncio y Rodolfo . Considera que ha sido valorada de manera errónea la prueba del juicio por la Juzgadora de la instancia, al estimar que no concurre ninguno de los elementos que jurisprudencialmente se reclaman de la prueba testifical de cargo, cuando procede de la víctima del hecho, para la enervación de la presunción de inocencia. Faltan en el relato de los hermanos Rodolfo Leoncio , según el recurso, tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva basada en las relaciones previas con el autos o autores, pues éstas son pésimas entre las partes, como la verosimilitud objetiva por corroboración periférica, como la persistencia en la incriminación (donde el motivo advierte, frente a lo sostenido en la sentencia, que ninguna contradicción ha existido en las versiones de Felipe y de su madre Vanesa , en tanto que Rodolfo ha llegado a reconocer que pudo causar a Felipe lesiones en la trifulca). En el tercero de sus motivos, realiza el recurso toda una exposición secuenciada de hechos discrepante de la contenida en la sentencia, llegando a tal narración a partir de su parcial y subjetiva valoración de los distintos elementos de convicción obtenidos en el juicio oral.
TERCERO.-Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Pues bien, en el presente caso, en modo alguno se aprecia el error que se denuncia, siendo correcta y ajustada a la lógica y la común experiencia la valoración que de la prueba practicada en la instancia ha realizado la Juzgadora, que profusamente ha expresado en la resolución que ahora se impugna con el único propósito de sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de los recurrentes.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Felipe y Vanesa contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Baza (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
