Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 84/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 84/13

Juicio de Faltas 1.056/12

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

SENTENCIA nº 181/2013

En Madrid, a 27 de mayo de 2013

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 84/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1056/12, en fecha 18 de diciembre de 2012 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES IMPRUDENTES, siendo parte apelante D. Segundo y partes apeladas el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Se declara probado que el pasado día 25 de diciembre de 2007, el denunciado circulaba a los mandos del ciclomotor matrícula K....KKK , sin seguro, cuando al acercarse a la confluencia de la calle Lumbrales con la calle Avenida de la Villa de Vallecas, desatento al tráfico, y obligado a ceder el paso a los peatones por la existencia de un paso habilitado al efecto, atropelló a la denunciante que transitaba por dicho paso, causándole lesiones para cuya curación ha precisado tratamiento médico'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

'Que debo condenar y condeno a Segundo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e imponiéndole expresamente las costas del proceso.

No ha lugar a la declaración y condena de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Expídase a la denunciante mandamiento de devolución de las cantidades consignadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Segundo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente por prescripción de la falta, y subsidiariamente, por culpa compartida, inconcreción de fundamentación de la pena impuesta y de la responsabilidad civil.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 12 de marzo de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO-.Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, añadiendo los siguientes hechos:

1º. El 31 de enero de 2008 se recibió parte de lesiones en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, que archivó las diligencias por falta de denuncia previa. El 11 de febrero de 2008 se recibió otro parte médico de lesiones en el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid, que archivó la causa por falta de denuncia. El 4 de marzo de 2008 se presentó denuncia que se repartió al Juzgado 25, que incoó diligencias previas con este objeto: 'Búsquese a través del fichero informático si algún otro Juzgado conoce de los hechos y con su resultado se acordará.' El 12 de marzo se incoó y registró juicio de faltas, pero sin practicar ninguna actuación, el 1 de abril de 2008 se acuerda la inhibición al Juzgado 35, al número de reparto 65055/08. Recibidas las actuaciones en el Juzgado nº 35, éste reabrió las diligencias con el siguiente objeto: 'Averígüese en qué Juzgado se encuentra repartido el atestado de policía Municipal núm. NUM000 '. Mediante diligencia se acreditó que el atestado se había repartido al Juzgado nº 14 y que los partes de lesiones constaban como antecedentes en el Juzgado nº 32, número de reparto 44.680/08. Por auto de 7 de mayo, el Juzgado 35 se inhibió al Juzgado nº 32. Por auto de 2 de junio de 2008 el Juzgado nº 14 tuvo por presentado el atestado y comprobado que las actuaciones se seguían en el Juzgado nº 32, y que habían sido devueltas por el Juzgado 25, acordó su inhibición al primero de dichos Juzgados. Finalmente, el Juzgado nº 32, recibidas todas las diligencias, acordó el 5 de julio de 2008 la reapertura del procedimiento citando a la víctima para examen médico forense.

2º. El día 20 de mayo de 2010, en el curso de la celebración del juicio de faltas, el Magistrado-Juez del Juzgado nº 32 decidió la suspensión del juicio por estimar que podía haberse cometido un delito de omisión del deber de socorro. A tal efecto incoó diligencias previas por auto de la misma fecha. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose la reforma por auto de 13 de enero de 2011. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante providencia de 16 de marzo de 2011, se devolvieron por oficio de 13 de diciembre de 2011, acompañadas de testimonio del auto de 18 de octubre de 2011 desestimando el recurso de apelación. Por providencia de 26 de diciembre de 2011 se acordó dar cumplimiento a dicho auto, y 'se transforma el presente Juicio de Faltas en Diligencias Previas' (sic). El 23 de abril de 2012 solicitó la parte perjudicada que se diera impulso a las diligencias, dictándose a continuación auto acordando oír en declaración de imputado a Segundo . El 22 de septiembre de 2012 volvió a transformarse el procedimiento en juicio de faltas.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de apelación es el de la prescripción de la falta. Estima el recurrente que habiendo sucedido los hechos el 25 de diciembre de 2007, se han tardado casi 5 años en enjuiciar los hechos. Concretamente el Juzgado Instructor incoó y sobreseyó las actuaciones el 5 de febrero, y reabrió el juicio el 5 de julio, pero el denunciado no tuvo conocimiento de las actuaciones hasta el día 2 de junio de 2009, cuando se le citó a juicio de faltas. Es decir, más de un año y medio después del día de los hechos.

Las impugnaciones son sintéticas respecto del motivo principal de apelación (los demás son subsidiarios y, dice el recurrente, solo procederá examinarlos en caso de desestimación de la prescripción). El Ministerio Fiscal rechaza el recurso alegando que la prueba ha sido correctamente valorada, sin decir nada de la prescripción. El Consorcio de Compensación de Seguros afirma que no se ha solicitado la prescripción en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto del juicio oral.

El recurso debe estimarse.

Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio. Por dicho motivo nada impide examinar la misma en trámite de apelación, al no haber un momento preclusivo para invocarla.

Por otra parte el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010 , establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.'

En este caso estamos en un juicio de faltas. Por tanto, el único plazo a considerar es el de los seis meses de prescripción ( art. 131.2 CP ), independientemente de que el procedimiento se transformara transitoriamente en diligencias previas por la posible comisión de un delito de omisión del deber de socorro (aunque lo más correcto hubiera sido la transformación en procedimiento del Tribunal del Jurado).

Dicho lo anterior, estimo que la prescripción se produjo en dos momentos distintos:

1º. En primer lugar prescribió la infracción a los seis meses de haberse producido los hechos. Efectivamente, tratándose de hechos cuya perseguibilidad está supeditada a la denuncia de parte ofendida ( art. 621.6 CP ), ésta se presentó el 4 de marzo de 2008, no dictándose resolución judicial de incoación del procedimiento hasta el 5 de julio de 2008, más de seis meses después de los hechos, ocurridos el 25 de diciembre de 2007. Todas las resoluciones anteriores son de sobreseimiento por falta de procedibilidad o, aunque incoan el procedimiento, tienen por objeto averiguar qué juzgado ha recibido en primer lugar diligencias policiales o partes médicos, es decir, se trata de indagaciones de carácter gubernativo para determinar quién es competente por razón de reparto. No es hasta el día 5 de julio de 2008 que se acuerdan actividades materiales de instrucción o preparación del juicio de faltas.

Es conocida la postura del Tribunal Constitucional en el sentido de que solo las resoluciones judiciales interrumpen el plazo de prescripción, y frente a las decisiones de la jurisdicción ordinaria, tal cuestión viene siendo reiterada y uniformementeresuelta por la jurisprudencia constitucional, y así una de las recientes resoluciones en dicho sentido ( STC 95/2010, de 15 de noviembre ) afirma que 'Supuestos similares al ahora planteado, en los que también se denunciaba el incumplimiento por los órganos jurisdiccionales de la doctrina constitucional relativa a la interrupción del cómputo de la prescripción expuesta en la STC 63/2005, de 14 de marzo , han sido extensamente resueltos por esta Sala en las SSTC 147/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 147), F. 2 ; 195/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 195), FF. 2 a 5 ; y 206/2009, de 23 de noviembre (RTC 2009, 206), FF. 2 a 4. Tal y como indicábamos en la primera de ellas, «[s]in necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo , y 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29), relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código Penal (CP ) dispone que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero 'es una solicitud de iniciación del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, F. 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , F. 10), 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , F. 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un 'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , F. 12 c) o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , F. 5)». ( STC 147/2009, de 15 de junio [RTC 2009, 147], F. 2).

'En tal sentido referíamos en la STC 206/2009, de 23 de noviembre (RTC 2009, 206), F. 2, que «la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo». Refiriendo en el mismo fundamento, con trascripción de la STC 195/2009, de 28 de septiembre (RTC 2009, 195), F. 2, citando la STC 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29), F. 10, que por ello, «la expresión '[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' ( art. 132.2 CP ) no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable, cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendidel Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez». Concluyendo a continuación que «la exégesis del citado precepto que, frente a la acabada de mencionar, considera interrumpida la prescripción con la presentación de denuncia o querella, sin necesidad de ningún acto de interposición judicial, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad». Además «la referida interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que en el actual estado de la legislación dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales» ( STC 147/2009, de 15 de junio [RTC 2009 , 147], F. 2; 195/2009, de 28 de septiembre [RTC 2009, 195], F. 3, y STC 206/2009, de 23 de noviembre [RTC 2009, 206], F. 2).

A la misma conclusión se llega con la nueva redacción del Código Penal según LO 5/2010, aplicable retroactivamente para lo que fuera favorable al denunciado. La regulación actual afirma que la prescripción se interrumpe desde que se dirija el procedimiento contra el culpable, y que éste se entenderá dirigido desde el momento en que, 'al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( art. 132.2.1ª CP ). No cabe duda que las resoluciones dictadas con anterioridad a 5 de julio de 2008 no reunían dichos requisitos, pues el Juzgado competente (32) archivó por falta de denuncia previa y por el mismo motivo el Juzgado 14. Las demás resoluciones lo son de búsqueda del Juzgado competente por razón de reparto. Sólo se incoa el procedimiento con fines de investigación penal en la resolución de 5 de junio de 2008.

Y en cuanto a la denuncia del mes de marzo, que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (que no constitucional) interrumpiría la prescripción, resulta que la regulación vigente establece que la presentación de denuncia suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de dos meses para el caso de falta. Si dentro de dicho plazo se incoa el procedimiento, la interrupción de la prescripción se produce retroactivamente a la fecha de presentación de denuncia. Sin embargo, continuará desde la fecha de presentación de la denuncia si en el plazo de dos meses recae resolución judicial firme de inadmisión, o por la que no se acuerde dirigir el procedimiento contra el denunciado, o bien si no se dicta ninguna resolución de esta naturaleza.

Pues bien, en el plazo de dos meses (mayo de 2008) no se dictó ninguna de éstas resoluciones, pues los juzgados se limitaron a hacer indagaciones sobre el reparto del caso. Por ello el 4 de mayo se reanudó el cómputo de la prescripción desde la fecha de la denuncia, y por consiguiente la infracción prescribió el día 25 de junio de 2008 (pese a que ya el 2 de junio el Juzgado 14 había determinado la competencia del Juzgado nº 32, y había acordado remitirle las actuaciones, no se reabrieron las diligencias hasta el 5 de julio).

2º. Un segundo momento en que también habrían prescrito las actuaciones (de no apreciarse en la fase inicial) se encuentra cuando se transforma el procedimiento a diligencias previas.

En este caso se produce una paralización total e injustificada desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 23 de abril de 2012, casi dos años.

Esto es así porque el recurso contra el auto de transformación a diligencias previas no era suspensivo. El órgano judicial no estaba dispensado de practicar las que estimara oportunas mientras resolvía el recurso, aunque razones de economía procesal puedan explicar una espera hasta la resolución, al menos, del recurso de reforma -que no se resolvió en un plazo razonable, por otra parte, pues demoró ocho meses. Pero menos aún estaba justificado remitir la totalidad de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo una paralización de facto del proceso hasta que, 9 meses después de la remisión de la causa, se devolvieran las actuaciones con testimonio del auto resolviendo la apelación. A esta dilación hay que añadir la derivada de la inacción del Juzgado hasta el mes de abril de 2012, cuando la interesada solicitó la reanudación del trámite procesal con la adopción de diligencias sustantivas (una providencia inocua, dictada el recibirse la causa, reiteraba la incoación de diligencias previas pero sin acordar nada al respecto).

Por lo expuesto, debe apreciarse la prescripción de la infracción criminal, y declararse por dicho motivo la absolución del denunciado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia, lo que hace innecesario entrar a valorar el resto de cuestiones planteadas en el recurso que se articulan con carácter puramente subsidiario.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012 , dictada en Juicio de Faltas nº 1056/12 en el sentido de ABSOLVER al denunciado por PRESCRIPCIÓN de la infracción criminal, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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