Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100158

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00181/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 9/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura

Procedimiento Abreviado nº 31/08

SENTENCIA nº 181/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a quince de julio del año dos mil trece.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Abilio , hijo de Vicente y de Natividad, nacido el día NUM000 -1962 en Albacete, con DNI nº NUM001 , con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , de Ceutí, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 13 de julio de 2007 hasta el 25 de julio de 2007 ambos inclusive, representado por Procuradora doña María Carmen Ortuño Muñoz y asistido del Letrado don Pablo Martínez Pérez.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 2 CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y 369.1.3º CP (establecimiento abierto al público), del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP , solicitando se le impusieran las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 963,59 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días caso de impago, costas, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del metálico también intervenido.

Tercero.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.


Ha resultado probado y así se declara:

1.- En fecha no concretada, próxima del mes de julio de 2007, el acusado Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Imanol , actualmente extinguida su responsabilidad penal por fallecimiento, se concertaron para proceder a la distribución de cocaína en la localidad de Lorquí, utilizando para las operaciones de venta el 'Pub Nacional' sito en la c/ del Molino de Lorquí donde Abilio ejercía labores de encargado y donde le ayudaba como camarero atendiendo al público Imanol .

Como funcionarios de la UDYCO pertenecientes a la Comisaría de Policía de Murcia tuvieron conocimiento de la posible venta de estupefacientes en el citado local, establecieron durante varias semanas y en días alternos un dispositivo de vigilancia sobre el local comprobando en dos ocasiones como Abilio se reunía con clientes en la parte del salón reservada a máquinas de juego, donde les hacía entrega de efectos no determinados a cambio de 50 ó 100 euros, tras lo cual los clientes se ausentaban del local sin efectuar consumición alguna, lo que motivó que en la noche del 12 de julio de 2007 se montara un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones y en el interior del local.

2.- Sobre las 22,30 horas del día 12 de julio de 2007, Abilio entró en el Pub y se entrevistó, en la zona reservada a las máquinas recreativas, con Imanol , que se encontraba a cargo de la barra, observando los agentes como le hacía entrega de un efecto que guardó tras la barra y como minutos más tarde, en la misma zona, constataron que Imanol sacaba de la barra una bolsita de plástico blanco que entregaba a Luis María , cliente del local a cambio de 50 euros, los agentes procedieron a identificarse, momento en el cual Luis María arrojó al suelo la bolsita adquirida que resultó contener un gramo de cocaína, que fue intervenida. Seguidamente procedieron a cachear a Imanol ocupándole una bolsita de similares características conteniendo un gramo de cocaína y 295 euros distribuidos en tres billetes de 50 euros, seis billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros y un billete de 5 euros.

A continuación, los agentes practicaron un registro en el interior del local hallando, tras la barra frente a la caja registradora, un monedero de piel negro conteniendo 360 euros y once bolsitas de plástico de similares características a las intervenidas, conteniendo cocaína, ocupando a Abilio 655 euros distribuidos en nueve billetes de 50 euros, ocho billetes de 20 euros, cuatro billetes de 10 euros y un billete de 5 euros. Durante la práctica del registro accedió al interior del Pub, Elias que, al observar la presencia policial, se dirigió a los aseos e intentó arrojar por el inodoro una bolsita de plástico con cinco gramos de cocaína, lo que fue impedido por los agentes.

Consta que la sustancia intervenida fue remitida para su análisis al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, resultando ser cocaína con un peso global de 15,62 gramos y una pureza de 63,5%, teniendo un valor en el mercado de 963,59 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública conforme a los arts. 368, inciso segundo , y 369.1.3º CP del que es autor el acusado Abilio , concurriendo en su conducta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por la Acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad.

SEGUNDO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso procede imponérselas en el 50% al ser dos los responsables de los hechos, uno de ellos ya fallecido.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368, inciso segundo , y 369.1.3º CP , concurriendo en su conducta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de NO VENCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (963,59) y, caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsdiaria de 1 mes y 15 días de privación de libertad, con expresa imposición del 50% de las costas de esta instancia. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida así como el comiso de las cantidades en metálico intervenidas que se pondrán a disposición de la Mesa del Plan Nacional sobre Drogas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se dará, en su caso, a las demás piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854 , 855 y siguientes, si bien teniendo en cuenta para el instituto de la conformidad el art. 787.7 LECrim ..


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