Sentencia Penal Nº 181/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100170

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00181/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313906

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Cipriano

Procurador/a: MARIA JOSE VINADER MORENO

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 181/2013

En la Ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 328/2011 por falta de lesiones contra Cipriano , representado por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno y defendido por la Letrado Sra. Marco Soriano.

Es parte apelante el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 14/2013 (el 28 de enero de 2013), señalándose el día 18 de marzo de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que sobre las 02,30 horas del día 27 de Mayo de 2007 el acusado Cipriano acudió a la discoteca Apalache (sita en carretera de Valencia s/núm., de Yecla) donde encontró a su compañera sentimental, Eulalia -con la que el declarante había mantenido en la tarde anterior una fuerte discusión- bailando con un hombre, iniciándose entonces otra discusión que fue subiendo de tono hasta que el acusado, enfurecido, agarró a la mujer fuertemente de la espalda y, cogiéndola del pelo, la arrastró hasta el exterior de la discoteca, todo ello mientras la gritaba 'Zorra, puta, hija de puta, te voy a sacar toda la mierda'.

Como consecuencia de los hechos anteriores Eulalia sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo derecho y contusiones con edema en segundo dedo de la mano derecha, las cuales tardaron 5 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo y precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa. El acusado sufrió igualmente leves erosiones en el cuello y en el antebrazo como consecuencia de los manotazos que la mujer lanzó para defenderse.

La perjudicada ha renunciado expresamente al ejercicio de la acción penal'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros, con la imposición de las costas del presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por la denunciante en comisaría, en el juzgado instructor y en el acto del juicio, así como de la presente sentencia, y remítanse al Juzgado que estuviera de guardia en el día de hoy, por si procediera incoar contra aquella diligencias por delito de falso testimonio a favor del reo.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en escrito registrado el 29 de octubre de 2012, fundamentándolo en síntesis en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 153.1 y correlativa aplicación indebida del artículo 617.1, ambos del Código Penal . Indicando que se respeta la declaración de Hechos Probados y se plantea una cuestión estrictamente jurídica de calificación de los mismos. Disiente el Ministerio Fiscal de la calificación otorgada, reprochando el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Murcia al respecto, con mención a diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (de 3 de febrero de 2010 , de 30 de septiembre de 2010 y de 26 de junio de 2012 ), por lo que entiende que no procede requerir ningún elemento anímico, subjetivo o intencional añadido al conocimiento de los elementos del tipo objetivo y de la voluntad de ejecutar la conducta.

Alega también infracción por inaplicación del artículo 57.3 del Código Penal , la solicitud subsidiaria de imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación en pro de asegurar la tranquilidad de la víctima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 9 meses de prisión, accesorias legales, con prohibición de porte de armas por dos años y de aproximación y de comunicación por tiempo de dos años con relación a Eulalia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros. Y caso de no estimarse esa solicitud, se le imponga al condenado la pena de aproximación y de comunicación por tiempo de seis meses con relación a Eulalia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal del acusado impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada, y rechazando la imposición de la pena subsidiaria de prohibición de aproximación y de comunicación, por cuanto su patrocinado y la víctima forman una familia, con descendencia, y la propia mujer rechazó esa prohibición, especialmente cuando han transcurrido más de cinco años desde los hechos.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:El Ministerio Fiscal disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 153.1 y correlativa aplicación indebida del artículo 617.1, ambos del Código Penal . Indicando que se respeta la declaración de Hechos Probados y se plantea una cuestión estrictamente jurídica de calificación de los mismos. Disiente el Ministerio Fiscal de la calificación otorgada, reprochando el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Murcia al respecto, con mención a diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (de 3 de febrero de 2010 , de 30 de septiembre de 2010 y de 26 de junio de 2012 ), por lo que entiende que no procede requerir ningún elemento anímico, subjetivo o intencional añadido al conocimiento de los elementos del tipo objetivo y de la voluntad de ejecutar la conducta.

Alega también infracción por inaplicación del artículo 57.3 del Código Penal , la solicitud subsidiaria de imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación en pro de asegurar la tranquilidad de la víctima.

SEGUNDO:En este caso no se plantea el supuesto de eventual modificación de una sentencia absolutoria o condenatoria con una calificación benigna, para condenar o modificar el tipo penal por uno más grave, atendiendo a valoración de prueba personal (credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral), posibilidad que estaría cegada por la doctrina constitucional y jurisprudencial fijada desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no sería admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ). En tal sentido, también las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), de la Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), de la Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Lo que plantea el Ministerio Fiscal es una divergencia de criterio jurídico, con pleno respeto y aquietamiento a los Hechos declarados probados.

Ante el recurso planteado por el Ministerio Público señalar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial ya ha considerado ampliamente en multitud de sentencias desde el mes de marzo de 2010 la cuestión jurídica planteada, analizando las diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las referidas por el Ministerio Fiscal y otras que claramente fijan la orientación jurídica a la que atiende esta Sección Tercera, por lo que sólo cabe plantearse la última mencionada por dicho Ministerio Público, de junio de 2012.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), mencionada en su recurso por el Ministerio Fiscal, señala en sus distintos Fundamentos de Derecho:

CUARTO.- (...).

1. (...), en cuanto a los hechos que deben acreditarse para la aplicación del artículo 173.2.1º del Código Penal , decíamos en la STS nº 105/2007 que la conducta típica descrita en el mismo viene '...integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento'.

2. En el caso, el tribunal considera acreditado que la víctima, durante un periodo prolongado de su matrimonio, especialmente en los últimos tiempos, fue objeto de reiterados actos de violencia psíquica e, incluso en ocasiones, física, valorando al efecto como prueba de cargo los testimonios de varias personas, entre ellas los padres y hermanos de la víctima, de cuyas declaraciones, sustancialmente coincidentes, resulta que se comportaba con ella de forma agresiva; tiraba cosas al suelo, incluso la comida; la insultaba, y le controlaba el uso del teléfono, llegando a colocarle de forma agresiva y violenta un cuchillo en el cuello y en el abdomen, a arrojarla al suelo boca abajo colocándose sobre ella para inmovilizarla exigiéndole en ambas ocasiones la comunicación del número secreto del teléfono. De todo ello el tribunal ha deducido de forma racional la existencia de un comportamiento por parte del acusado orientado a la dominación sobre la mujer, traducido en sucesivos actos de violencia sobre las cosas e incluso sobre su persona, en actitudes de desprecio y en imposiciones de control sobre su comportamiento. (...).

QUINTO.- (...).

1. El artículo 173.2.1º del Código Penal , en lo que aquí interesa, sanciona la conducta consistente en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido el cónyuge del autor. La jurisprudencia, como se señaló en el anterior fundamento jurídico, considera que la conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la víctima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor.

2. (...). Menospreciar a la pareja mediante frases como 'eres una guarra' y otros insultos; despreciar su actitud al arrojar a la basura las medicinas que ella le compraba o su actividad tirando al suelo la comida; atemorizarla mediante el golpeo violento de objetos, llegando a causar un agujero en una pared de la casa; proceder a cortar la ropa interior de aquella; controlar las llamadas y mensajes de texto realizados a través del teléfono móvil; emplear violencia física contra ella, colocándole un cuchillo en el cuello y en el abdomen al tiempo que al amenazaba, o arrojarla al suelo colocándose sobre ella para inmovilizarla y exigirle que le dijera el número PIN de su teléfono móvil para controlar su contenido, son ejemplos de actos que, valorados tanto individualmente como en su conjunto permiten afirmar que la conducta del recurrente se orientaba hacia la dominación de la mujer mediante el uso de violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas del artículo 173.2.1º del Código Penal . (...).

SEPTIMO.- (...).

2. Sostiene el recurrente que la condición impuesta para no ejecutar el mal con el que se amenazaba al colocar el cuchillo en el cuello de la víctima o luego en su abdomen, carece de relevancia suficiente. Sin embargo, en la valoración del significado de la conducta exigida como condición no puede prescindirse de las circunstancias que rodean el hecho. En el caso, la exigencia era una muestra más de la conducta del acusado recurrente orientada a la dominación sobre su pareja mediante la imposición violenta de determinadas actitudes. Y consistía en la cesión de un elemento, el número PIN de su teléfono móvil, que permitía a la mujer mantener determinados datos pertenecientes a su intimidad fuera del acceso y del control del recurrente. Como bien señala el Ministerio Fiscal, la cuestión no era irrelevante '[n]i para el propio acusado, que le permitía ejercer un control, tristemente paradigmático en estos casos, ni para la víctima que veía aumentado así el dominio físico y psicológico de su pareja'. (...).

OCTAVO.- En el motivo octavo, en relación con el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sostiene que no ha quedado acreditado que tuviese intención de maltratar a su esposa y en el motivo noveno niega la existencia del elemento subjetivo del tipo, el cual, dice, no aparece en la relación de hechos.

1. El recurrente, que ha reconocido el incidente aunque no la forma en la que se dice en la sentencia que se desarrolló, viene a negar en ambos motivos que en el caso hubiera alguna intención de maltratar físicamente a su esposa. El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza.

2. En la sentencia se declara probado que como quiera que el recurrente requirió a su mujer que le facilitara el número PIN para el acceso a su móvil y ella no lo hiciera, la arrojó al suelo y, estando ella en posición boca abajo, se colocó sobre la misma, inmovilizándola agarrándola de los brazos y cesando en dicha acción cuando la hermana de la víctima entró en la habitación. Excluida la posibilidad de actividades lúdicas o similares, es claro que el acto de arrojar violentamente a una persona al suelo y colocarse sobre ella inmovilizándola constituye un supuesto de maltrato de obra, que al ejecutarse en este caso sobre la esposa y en las circunstancias dichas resulta típico conforme al artículo 153 del Código Penal . (...).

NOVENO.- En el motivo décimo cuestiona ahora la existencia de prueba en relación con la falta de vejación injusta, pues afirma que no ha quedado acreditada la intención de ofender. En el motivo undécimo insiste en que no se hace referencia en los hechos probados al ánimo de ofender.

1. El tribunal ha declarado probado que el 7 de febrero de 2009, cuando el recurrente se encontraba en el domicilio familiar recogiendo enseres para abandonar la vivienda, dijo a su esposa y a su cuñada Ruth , en presencia de su hija Diana y de una sobrina, 'sois todas unas putas'.

2. Existen, sin duda, expresiones que por su propio contenido suponen la intención de vejar a la persona a la que se dirigen, salvo que las circunstancias permitan entender lo contrario, lo cual es cierto que también puede ocurrir. En el caso, el acusado estaba a punto de abandonar la vivienda familiar en un marco de relaciones con su esposa que habían alcanzado un nivel alto de deterioro. En esas circunstancias, la expresión proferida implica por sí misma el ánimo de vejar pues no le puede ser atribuido otro significado diferente dadas las circunstancias que rodean al hecho. (...).

Es evidente que en el texto de esta sentencia alegada por el Ministerio Fiscal para justificar su postura se detalla y concreta el ánimo de dominación y de menosprecio a la condición de mujer que primaba en el comportamiento del condenado en dicha resolución. Y en cuanto a la mención sobre la que insiste el Ministerio Fiscal, de no exigirse ninguna intención especial para la condena por el artículo 153 del Código Penal , no cabe obviar lo que se refleja en ese mismo Fundamento de Derecho Octavo que recoge dicha indicación: (...), es claro que el acto de arrojar violentamente a una persona al suelo y colocarse sobre ella inmovilizándola constituye un supuesto de maltrato de obra, que al ejecutarse en este caso sobre la esposa y en las circunstancias dichas resulta típico conforme al artículo 153 del Código Penal .Por lo tanto, el propio tenor de la sentencia refiere que no sólo debe atenderse a la condición de esposa de la víctima, y a que no responda la acción a ánimo lúdico o similar, sino que deben ponderarse las circunstancias del hecho, es decir, el contexto en el que se inspira y se ejecuta la acción reprochable. Contexto éste último ampliamente analizado en la extensa fundamentación jurídica de la sentencia reseñada de 26 de junio de 2012 , claro exponente de la acción de dominación, menosprecio y vejación ejercida por el condenado sobre la que era su esposa y que respondía a su condición de mujer.

Es por ello que en este momento se insiste en lo que constituye criterio reiterado por esta Sección Tercera, que a su vez guarda relación con el fijado por doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y todo ello sin soslayar la controversia jurídica suscitada en los criterios de aplicación relativos a los tipos penales de la denominada violencia de género (fundamentalmente el artículo 153.1 del Código Penal , pero también el artículo 171.4 del Código Penal ).

Esta Sección Tercera, siguiendo la línea jurisprudencial que pasa a exponerse, requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, y para ello ha mencionado reiteradamente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis).

La Sala señala que es también significativa la referencia que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 (Pte. Giménez García) en orden a la justificación de la situación de dominación: (...), verificamos que (...) en la descripción de la situación de dominioy temor en que el recurrente tenía a su esposa, el relato fáctico es suficientemente expresivo, e incluso está completado con la motivacióncuando se nos dice que se trataba de situaciones de frecuencia semanal, tanto en las expresiones e insultos como en la rotura de objetos y enseres.

(...) dirigido a su esposa con frases humillantes y vejatorias, como las expresadas, en presencia de los hijos menores y rompiendo cuadros y enseres de la vivienda cuando se enfadaba, (...).

(...), se está en una situación de dominación y humillación, (...).- (El resaltado en negrita es de la Sala)-.

Y lo expresado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez): Conviene tener presente que el art. 23 del CP , tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, ha introducido un importante matiz al fundamento tradicional de esta agravación. Esa reforma, en línea con el contenido actual de otros preceptos (cfr. arts. 148 , 153 , 173 , 620 , 171 , 172 y 468 del CP ) conceptúa como agravante el hecho de '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad'. (...).

La reforma no debería conducirnos a una interpretación de la agravante centrada exclusivamente en el significado puramente formal - presente o pasado- de un vínculo matrimonial o de una relación afectiva análoga. Si así fuera, estaríamos contribuyendo a la configuración de una agravante que se deslizaría de forma inadmisible hacia los terrenos de la aplicación objetiva del derecho penal. Estaríamos contrariando, no sólo principios estructurales de nuestro sistema punitivo, sino la propia redacción gramatical del art. 23 del CP , en el que se dispone que esa circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad '...según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito'. La reforma operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, encuentra su justificación a partir de la idea de que, exista o no un vínculo jurídico-formal o una relación de afectividad análoga, lo cierto es que esa violencia puede ser expresión de una relación de dominación que subsiste más allá del paso del tiempo. De ahí que sólo la agresión verificada como manifestación de una idea discriminatoria, de reivindicada superioridad del hombre sobre la mujer, a la que se esté o se haya estado ligado por un vínculo matrimonial o de análoga afectividad, justificaría la apreciación de la agravante. Conviene tener presente, además, que la ruptura de una situación de convivencia, ya sea ésta bajo el modelo matrimonial o extramatrimonial, no implica, por sí sola, la desaparición de las relaciones personales que estaban presentes en ese marco ya superado de afectividad. La existencia de hijos comunes o los efectos deferidos en el tiempo respecto de las consecuencias económicas de la ruptura, pueden seguir condicionando esa relación y, lo que es más importante, pueden generar conflictos que el hombre pretenda resolver mediante la imposición por la fuerza de su pretendida superioridad. Llegando a señalarse expresamente en la Sentencia de 8 de julio de 2011 : En el presente caso, Francisco (...) había mantenido una relación sentimental con la víctima, '...conviviendo en el domicilio sito en la c/ (...), de Madrid, durante aproximadamente 6 meses, hasta el día 22/07/2009, fecha en que la Sra. (...) decidió terminar la relación pidiéndole que se marchara del domicilio común'. Esa relación de convivencia, pues, está inequívocamente en el origen de la agresión, que se produce, precisamente, con ocasión de la decisión de la víctima de poner término a la convivencia y exigirle el abandono del domicilio en el que, hasta esa fecha, había convivido la pareja. La no aceptación por parte del procesado de esa ruptura es la que le lleva a imponer por la fuerza su propio criterio, (...).- (El resaltado en negrita es de la Sala)-

Ello sin obviar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (Pte. Andrés Ibáñez), que en su Fundamento de Derecho Segundo señala: En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Cpenal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es queel acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.

Ese es el tenor de la sentencia referida, y en la misma no puede pasar desapercibida la siguiente expresión: a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta. -(El resaltado en negrita es de la Sala)-

Es decir, aunque por una parte se recoge la irrelevancia de la motivación, está refiriendo lo que la doctrina antedicha está requiriendo, una expresión de imposición de una conducta contra la voluntad (la libertad) de la mujer, es decir, una proyección de dominación del varón sobre la mujer.

En este sentido, también procede reflejar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que expresamente analizando el artículo 171.4 del Código Penal (pero extrapolable al artículo 153.1 del Código Penal ), establece: El delito referido está integrado por los siguientes elementos:

1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material. -(El resaltado en negrita es de la Sala)-

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , así como del artículo 171.4 del Código Penal , por lo que no se acoge la tesis que inspira el recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO:Precisamente atendiendo a ese criterio jurídico la Sala muestra su divergencia frente a la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, por cuanto aprecia, del estricto tenor literal del relato fáctico de la sentencia dictada, que la conducta desarrollada por el acusado estaba guiada por un manifiesto ánimo de dominio sobre la que era su pareja sentimental y con menosprecio de su dignidad como mujer. Y ello se colige con claridad del siguiente tenor literal de los Hechos Probados: '(...) Cipriano acudió a la discoteca Apalache (...) donde encontró a su compañera sentimental, Eulalia -con la que el declarante había mantenido en la tarde anterior una fuerte discusión- bailando con un hombre, iniciándose entonces otra discusión que fue subiendo de tono hasta que el acusado, enfurecido, agarró a la mujer fuertemente de la espalda y, cogiéndola del pelo, la arrastró hasta el exterior de la discoteca, todo ello mientras la gritaba 'Zorra, puta, hija de puta, te voy a sacar toda la mierda'.

De ello se aprecia que la acción del acusado, que no requiere para su condena por ese hecho puntual una ' situación permanente de machismo, discriminación, desigualdad, o de dominación por parte del acusado' como refiere la sentencia de instancia (inaplicable a los casos de acción única), proyecta con claridad el ejercicio de una dominación inasumible en las relaciones de pareja, y expresiva de un evidente menosprecio a la dignidad de la mujer por la forma en que se ejecuta y por las expresiones vejatorias que acompañaban a la acción.

Por lo tanto, el propio relato de Hechos Probados refleja la justificación de la conducta contemplada en el artículo 153.1 del Código Penal , tal y como se ha señalado.

En todo caso cabe significar que la acción se ejecutó hace más de cinco años, según las propias manifestaciones de la víctima no se ha repetido, su relación afectiva con el acusado permanece en la actualidad (teniendo incluso descendencia común) y mantienen su convivencia, y la víctima ha renunciado al ejercicio de la acción penal y civil (no reclamando nada). Todos esos factores justifican para la Sala la aplicación del nº 4 del artículo 153 del Código Penal , en aras de dar una respuesta ajustada y proporcional a las circunstancias del caso y a las personales del acusado y de su pareja, lo que ampara la disminución de la pena en un grado.

Por lo tanto, los hechos enjuiciados (de mayo de 2007), tal y como se han relatado en la sentencia de instancia (de julio de 2012), han de ser tipificados atendiendo al artículo 153 del Código Penal en sus apartados 1 y 4, lo que lleva a la imposición de las penas siguientes (reducción en un grado), en su extensión mínima: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día. Y en atención a los artículos 57 y 48 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de un año con relación a Eulalia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros (con relación a esta última pena se tendrá en cuenta a los efectos del artículo 58.4 del Código Penal el auto de 29 de mayo de 2007 que consta en las actuaciones -folios 43 y ss.-, por el que se acordaba orden de protección decretándose el alejamiento de Cipriano respecto a Eulalia , con prohibición de aproximarse a la misma, y de comunicarse con ella, hasta que se dictase resolución que pusiera fin al procedimiento).

CUARTO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 328/2011 -Rollo Nº 14/2013-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y dejando sin efecto la condena por falta de lesiones se condena a Cipriano como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día; y a la pena de prohibición de aproximación por tiempo de un año con relación a Eulalia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por ese mismo tiempo (teniéndose en cuenta, a los efectos del artículo 58.4 del Código Penal el auto de 29 de mayo de 2007 por el que se acordaba orden de protección respecto a Eulalia ), y al abono de las costas de la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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