Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 732/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 181/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100411
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de septiembre de 2013
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Iballa Franchy Lang-Lenton, actuando en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento abreviado 143/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 732/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Isidoro , como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, de un delito de violencia de género contra a mujer en su modalidad de delito continuado de amenazas leves y de una falta de vejaciones, sin que concurran en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
A) Por el Delito de Allanamiento de morada la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, a su lugar de trabajo así como a cualquier otro lugar frecuentado por ésta en un radio de 500 metros durante 3 años.
B) Por el Delito de violencia de género contra la mujer en su modalidad de delito continuado de amenazas leves, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena 2 años y de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y al porte de armas, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y la de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ésta en un radio de 500 metros durante 2 años y 6 meses, y todo ello, con expresa condena al abono de las costas causadas.
C) Por la Falta de vejaciones injustas de carácter leve la pena de 8 días de localización permanente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y la de aproximarse a Virtudes , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ésta en un radio de 500 metros durante 6 meses.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló deliberación votación y fallo para el día 6 de septiembre de 2013.
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Isidoro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación la nulidad por infracción de procedimiento y del juez ordinario predeterminado por la ley dado que el delito de allanamiento de morada, por el que ha sido condenado, debió ser enjuiciado por el Tribunal del Jurado negando que exista conexidad alguna entre dicha infracción y el delito continuado de amenazas y la falta de vejaciones que, también, se le atribuían pudiendo haber sido objeto de juicio separado sin que por ello se llegase a dividir la continencia de la causa.
A la hora de resolver la cuestión referida debemos recordar que como se indicaba en la Sentencia del Supremo de 10 de abril de 2012 con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de enero de 2010 la aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
Aplicando lo dicho al presente caso no podemos compartir los argumentos del apelante. Ciertamente, en principio, parece que el enjuiciamiento de unas amenazas y de un allanamiento de morada podría hacerse por separado y podría ser el acusado ser absuelto de uno y condenado por otro sin mayores problemas. Sin embargo , como dice el Supremo, hay que estar a la descripción externa de los hechos contenidos en la imputación para determinar la relación entre los delitos objeto de debate y basta con leer los hechos probados para comprender que el acusado no allanó la morada de la víctima porque quería, simplemente, entrar en su domicilio en contra de su voluntad, ese allanamiento está directamente relacionado con su conducta injuriosa y amenazante mantenida antes y después de dicho incidente al punto de que ese mismo día remite, según los hechos probados, y mensaje advirtiendo a Virtudes que debe avisar a su amiguito que esté vigilante , que lo va a matar, y precisamente el allanamiento tiene por objeto comprobar si había o no un tercero en la casa y lo que es más importante mantener el miedo que, con sus comunicaciones, generaba en la perjudicada. El comportamiento del acusado, que ha dado lugar a los delitos y faltas objeto de condena, es uno y como tal debió ser enjuiciado y así se hizo sin que se infringieran, por ello, normas procesales o competenciales y de ahí que este primer motivo de apelación deba ser rechazado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se solicita, también, la nulidad por haber sido condenado el acusado por un delito de allanamiento de morada que no estaba incluido dentro del auto del instructor por el que se transformaban las diligencias previas en procedimiento abreviado.
El citado motivo merece la misma suerte desestimatoria que el anterior. A tal efecto habrá que citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 en la que se establecía que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado. Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).
Así pues, el que el instructor no mencionase el delito de allanamiento de morada en su auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no impedía que las acusaciones pudieran atribuirle al recurrente dicha infracción penal máxime cuando que, ya desde su declaración en instrucción, folio 36, conocía, perfectamente, que entre los hechos que se le atribuían estaba el haber entrado en casa de Virtudes en contra de la voluntad de ésta lo que debe llevar a desestimar la nulidad pretendida.
TERCERO.- Centrado el tercer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
CUARTO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que, por un lado, no podemos compartir la afirmación de la defensa en el sentido de que los mensajes recogidos en los hechos probados pueden ser interpretados en forma distinta de cómo lo hace la jueza a quo. Decirle a otra personas cosas como ' .si no me lo dices me llevará a ti y al bar conmigo por delante', 'sería mejor decirle a tu amiguito al que te estás follando que esté vigilante. Le voy a matar. Está muerto' o ' o me dices quien te dijo eso o te arrepentirás' no entendemos cómo puede interpretarse mas que como un comportamiento claramente amenazante y reiterado destinado a menoscabar la libertad y seguridad de la persona afectada. Del mismo modo la frase ' ¿ me dejas entrar o tengo que volver a hacer lo mismo?' evidencia, como bien se señala en la sentencia, que el hoy acusado no está dispuesto a aceptar una negativa a su deseo de acceder a la vivienda de la víctima cuando le venga en gana y que caso de que no se cumplan sus deseos está dispuesto a hacer lo que ya había hecho que, precisamente, no era otra cosa que entrar en la casa sin la voluntad de Virtudes el día 21 de mayo de 2011.
Por ello las pretendidas contradicciones en aspectos fundamentales, que se citan en el recurso, y en las que habría incurrido la víctima, relativas a si había o no sufrido agresiones físicas anteriores o a si continuó no remitiendo mensajes al acusado después de que éste entrase en su casa en contra de su voluntad ni mucho menos determinan que su testimonio quede invalidado pues lo que no puede pretenderse con ello es que desconozcamos el contenido, sentido y alcance que tienen las expresiones que antes hemos citado así como las restantes que se reflejan en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. En definitiva, no podemos compartir la pretensión contenida en el recurso en el sentido de que no se tome en consideración la declaración de la víctima como prueba de cargo pues los datos que la avalan son tan claros y contundentes que los obstáculos planteados por la parte apelante carecen de la relevancia necesaria como para viciarla de forma tal que no pueda ser el sustento de una sentencia condenatoria.
QUINTO.- Del mismo modo debe rechazara la pretensión de que se absuelva al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. El principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
SEXTO.- Por último alega la parte apelante la falta de proporcionalidad de las penas impuestas tanto por el delito de amenazas como por el de allanamiento de morada careciendo de toda motivación la aplicación de las mismas en una extensión muy superior al mínimo legal.
Como indicaba la STS de 2 de junio de 2004 , Se queja el recurrente de falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena, con violación de lo ordenado en la regla 1ª del art. 66 que para los casos como el presente, en los que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, permite recorrer la pena en toda la extensión prevista por el legislador. Ha de individualizarla teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, nos dice tal art. 66.1ª. Norma que es la aplicación a esta cuestión del deber genérico de motivación impuesto a los jueces y tribunales por el art. 120.3 CE .Esta sala tiene declarado que este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos casos es este tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este defecto procesal con sus propios razonamientos.
En este caso ciertamente la juzgadora ha impuesto al acusado el máximo legal de la pena prevista para el delito de amenazas leves mientras que en el caso del delito de allanamiento de morada ha impuesto la pena en su mitad superior aportando, como única justificación, que las mismas son adecuadas dadas las circunstancias del hecho y del culpable al no contar con antecedentes penales.
A nuestro entender con tal expresión en modo alguno se colma el deber de motivación de las penas sobre todo cuando que o se ha impuesto el máximo legal o una pena muy próxima al mismo y, además, es contradictorio valorar que no se tengan antecedentes y , a continuación, aplicar una pena en su nivel más grave cuando que ese dato debería haber favorecido al reo.
Por ello consideramos que en el caso del delito de allanamiento de morada, las circunstancias de hecho, el acusado permaneció escaso tiempo en el interior de la vivienda, y del autor, que menciona la jueza a quo, deben llevar a la imposición de una pena de prisión de seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima pero por plazo de dos años.
En relación con el delito continuado de amenazas, teniendo en cuenta las previsiones del art. 74 del C.Penal , así como la gravedad y reiteración de las mismas, nos parece que la pena adecuada a dicha conducta debe ser la de prisión, no la de trabajos en beneficio de la comunidad, y dentro de ésta la pena de prisión de once meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo, en sus mismos términos, tanto la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas como la de alejamiento.
SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote la cual se revoca únicamente en el sentido siguiente:
En relación con el delito de allanamiento de morada se le condena a una pena de prisión de seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima en sus mismos términos pero con un plazo de duración de dos años.
En cuanto al delito continuado de amenazas, se le impone la pena de prisión de once meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo, en sus mismos términos, tanto la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas como la de alejamiento.
Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

