Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 181/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 636/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100387


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 51/2012 del que dimana el presente rollo núm. 636/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta Ciudad, por un delito de Hurto, contra D. Simón , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Fernando Rodríguez Ruano y defendido por el letradO D. Fernando Umpiérrez Ramos, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 25 de abril de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Simón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTINUADO de HURTO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de haber actuado bajo los efectos de sustancias estupefacientes el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto gira en torno a dos cuestiones, una, que los denunciantes no depusieron en el acto del plenario y por tanto no se ha practicado prueba válida para dictar una sentencia condenatoria, y en segundo lugar que no ha existido pronunciamiento sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP .

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

SEGUNDO.- Pues bien entrando en el primero de los motivos del recurso, es cierto que no comparecieron los testigos directos, que sorprendieron al acusado en el interior de su domicilio, pero también lo es que dichos testigos no pudieron ser localizados, desconociéndose su paradero, así consta en los informes policiales obrantes a los folios 150 y 177. Estos testigos, Carlos Daniel y Carina , ambos de nacionalidad colombiana, se encontraban, según se hizo constar en el acto del juicio oral en Colombia, con lo que no podían se citados al ignorarse su domicilio.

Dicho lo anterior, en cuanto a las pruebas en que se fundamenta la sentencia recurrida, se trata de los denominados testigos de referencia. Debemos recordar STS 673/2007, de 19-1 y 775/2012 de 17.10 , que aún cuando el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el art. 710 LECr ., siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.

Es cierto que, en general, toda testifical debe versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un hecho de investigación de prueba testifical, pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba, se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión. Según la STS de 21 de diciembre de 2012 , '.el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.'

Es cierto que los policías que comparecieron al acto del juicio, así como la testigo Enriqueta , se refirieron siempre a lo que les dijeron los testigos presenciales de los hechos, pero ello no impide que pueda valorarse tales testificales. Sólo podrá tomarse como prueba de cargo o signo incriminatorio, según una reiterada jurisprudencia del T.S -Sentencias 17 febrero , 11 abril , 13 mayo y 12 julio 1996 , y 24 febrero 1997 y del Tribunal Constitucional Sentencias 303/1993, de 25 de octubre y 74/1994 , de 14 de marzo y del TDEH en los casos Delta EDJ 1990/12381, Isegr EDJ 1991/12502, Asch EDJ 1991/12527, Windisch EDJ 1990/12374, Kostovrki EDJ 1989/12025 y Lüdi EDJ 1992/13838, el que admite el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos en que no se pueda practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial preconstituida o de imposibilidad material o dificultosa comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral. Ahora bien, como recuerda la importante sentencia citada (de 26 de marzo de 1999 ), la prueba de testigos de referencia, tiene la característica particular, en cuanto no ha existido oportunidad de practicar la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de prueba, ni tampoco respecto a él, ha existido inmediación subjetiva. Por eso mismo, y si bien no existen reglas tasadas de valoración de la prueba testifical, una sentencia condenatoria no puede fundamentarse únicamente en la declaración de un testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de dicha prueba resulte corroborado por el de otra prueba directa, testifical o no, o el de varias pruebas indiciarias.

En el presente caso, los agentes de policía fueron alertados de que unos residentes de apartamentos del sur de la isla de Gran Canaria, tenían retenido a un individuo al que habían sorprendido sustrayendo objetos del interior de dichos inmuebles. Llegados los agentes de policía al lugar, efectivamente comprueban que el acusado estaba retenido por los testigos, en una terraza del apartamento. Por lo tanto, que lo manifestado por las victimas a los agentes de policía era cierto, viene corroborado por el hecho de que estos efectivamente comprueban que el acusado estaba en el interior de uno de los apartamentos retenido por sus moradores. Testigo de estos mismos hechos es Enriqueta , quien sí compareció al acto del plenario, reconociendo sin ninguna duda al acusado como la persona que tenían retenida en una terraza de uno de los apartamentos. En definitiva, que lo narrado por los testigos directos ante la policía y el juez de instrucción es cierto, ha quedado corroborado por la comprobación directa de la efectiva detención del acusado en el interior de uno de los apartamentos, comprobación directa de los testigos que sí comparecieron al acto del plenario. Por todo lo dicho consideramos, que la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

TERCERO:- Respecto del segundo motivo del recurso, efectivamente la Juez de instancia no se pronuncia sobre la atenuante de dilaciones indebidas, invocada por la defensa al elevar a definitivas sus conclusiones. Como se recoge en al STS núm. 269/10, de 30 de marzo ; 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.'

Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 20 de junio de 2010, y la Sentencia de instancia es de 25 de abril de 2013 , es decir, prácticamente tres años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración, habiéndose sido sorprendido el acusado in fraganti, y por tanto detenido desde el primer momento.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante solicitada.

Respecto de la pena a imponer, según el artículo 74.2 del CP , en las infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, que en el caso presente no ha existido pues se recuperaron todos los objetos de manera inmediata, y procediendo, de conformidad con el artículo 66, 7º del CP , rebajar la pena en un grado, al persistir un fundamento cualificado de atenuación, concurriendo dos atenuantes, analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, fijamos la pena en 4 meses de prisión.

CUARTO. Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esa instancia ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 51/12, del que dimana el presente rollo núm. 636/13, que revocamos en el solo sentido de estimar también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, e imponer al anterior acusado, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo recurrido, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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