Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 400/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100280

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1031

Núm. Roj: SAP AL 1031/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 181/14
====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
====================================
En Almería a 27 de junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 400/13 ,
el Juicio Oral 678/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por dos delitos contra la seguridad
vial, resistencia y una falta de lesiones, siendo apelante el acusado D. José , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y defendido
por el Letrado D. Luis Carlos García Ayuso, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Istmo. Sr. Magistrado
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que El acusado José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, de fechas más antiguas, en Sentencia de fecha 16 de enero de 2.008 por un delito de conducción temeraria a la pena de 4 meses de prisión y privación del derecho conducir vehículos de motor durante 8 meses, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2.008 por un delito de negativa a realizarse las pruebas de alcohol, drogas, ... , a la pena de 4 meses de prisión, concediéndosele la suspensión de esta por un plazo de 2 años el 4 de noviembre de 2.008, en sentencia de fecha 10 de junio de 2.008 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de multa, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.008 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses multa, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2.010 por un delito de conducción temeraria a la pena de 18 meses multa y 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.010 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 18 meses multa y 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 21,20 horas del día 15 de septiembre de 2.010; fue sorprendido en el' paraje denominado 'Rambla Los Cocones', del término municipal de Huércal-Overa por agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de las funciones que le son propias, a bordo del vehículo marca Renault, modelo Kangoo, matrícula ....GFG , parado junto a otro vehículo, y al percatarse de la presencia de aquellos, inicia la huída a gran velocidad, sin detenerse pese a ser requerido por los agentes a través de señales acústicas y luminosas, internándose en el caso urbano de Huércal-Overa, conduciendo por el carril contrario a su sentido de la marcha, hasta en cuatro rotondas, obligando a varios vehículos que circulaban correctamente a realizar diferentes maniobras evasivas, siendo alcanzado finalmente en el barrio de San Isidro de dicha población, en cuyo momento opuso resistencia a su detención a los agentes con los que forcejeo, uno de los cuales, el agente con TIP nº NUM000 cayó al suelo resultando con lesiones consistentes en una contusión con erosiones en ambas rodillas y ambos brazos, de los que ha tardado en curar cuatro días, de los cuales uno lo fue de incapacidad'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a José como autor criminalmente responsable de: a) un delito de conducción temeraria, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a la pena de 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular b) un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena c) un delito de conducción sin licencia o permiso, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

d) una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo, a indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.

Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO .- Por la representación procesal de José se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de junio de 2014 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380, otro de conducir sin permiso del art. 384, un delito de resistencia del art. 556 y una falta de lesiones del art. 617.1, todos del CP , a las penas, por el primer delito 15 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 años y 6 meses, por el segundo 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por la resistencia seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros. Se interpone por el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el recurrente que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por la Juez ' a quo ', y, en consecuencia, una incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en definitiva error padecido por el Juzgador en cuanto basa su pronunciamiento condenatorio exclusivamente en el testimonio del agente de la Guardia Civil que intervino en la causa, y que, a criterio de la parte apelante, incurrieron en contradicciones, inexactitudes e incoherencias de tal entidad que sus manifestaciones carecen de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Pues bien, centrándonos en esta causa de oposición a la resolución combatida, ha de tenerse en cuenta, de modo general, que si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez ' a quo ' haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada y en todo caso rechazarse la valoración subjetiva e interesada del recurrente. En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exigen los tipos penales aplicados, definidos y sancionados en los artículos 380, 384, 556 y 617.1 del vigente Código.

En efecto, la sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por el agente participe, el testigo, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del encartado.

Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia.

Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos. Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Oral nº 678/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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