Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 114/2013-H.
ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 10 de BARCELONA.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 4972/2010.
SENTENCIA nº /2014.
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, PA nº 114/13-H, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 4972/2010, por un posible delito de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad de documento oficial, siendo acusado don Cornelio , nacido en Barcelona el NUM000 de 1966, hijo de Iván y de Felicisima , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora de los Tribunales doña María José Blanchar García y asistido por el letrado don Pedro Salom de Tord. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en fecha 30 de noviembre de 2010. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392,1, en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3º, del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 248 , 250.1 , 2 º, y arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , de los que consideró responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de las siguientes penas: Por el delito de falsificación, la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 135 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de estafa, la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con un cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiara de 75 días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 26 de febrero de 2014, a las 11,00, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicadas las pruebas de declaración del acusado, testifical y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de acusado igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, lo siguiente:
1º) El ocho de junio de 2007 se celebró junta ordinaria de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de Barcelona, junta que tuvo lugar en la sede de su entonces administrador, 'Finques Balaguer 2010, S.L.' y a la que asistieron don Torcuato , por la administración, doña Camino y don Adolfo , como copropietarios del piso NUM003 , representante del 25% de la propiedad, y don Cornelio , propietario de los bajos y del piso NUM004 , representando en total el 50% de la propiedad.
Celebrada la junta, don Torcuato redactó un acta fechada el ocho de junio de 2007 en la que se hacía constar, entre otros extremos, que en la junta se había procedió a la elección de nuevos cargos de la comunidad de propietarios, siendo tales el nombramiento de doña Camino como presidenta, de doña Noemi como vicepresidenta y de don Torcuato como secretario y administrador.
Don Cornelio redactó otro acta de la misma junta, acta fechada el 13 de junio de 2007 en la que se hacía constar que en la junta del ocho de junio se había elegido como presidenta de la comunidad a doña Camino por unanimidad, y, con los votos favorables de don Cornelio contra los votos de los propietarios del piso NUM003 , a don Cornelio como secretario- administrador.
2º) En fecha 16 de junio de 2008 don Torcuato y 'Finques Balaguer 2010, S.L.' presentaron ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 847,85 euros contra la comunidad de propietarios del inmueble del nº NUM002 de la CALLE000 , de Barcelona. Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 28, se admitió a trámite y se convocó juicio verbal para el día 14 de octubre de 2008. El día señalado compareció la parte demandante, así como la comunidad demandada, representada por su presidente, don Cornelio . En el acto del juicio el sr. Cornelio aportó el acta por él redactada y fechada el 13 de junio de 2007, conforme a la cual desde el ocho de dicho mes de junio era él, y no don Torcuato , quien desempeñaba el cargo de secretario y administrador.
Celebrado el juicio, con fecha 15 de octubre de 2008 se dictó sentencia que desestimaba la demanda. La parte actora formuló recurso de apelación, en el que alegaba la falsedad del acta elaborada por don Cornelio , interesando se de cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal. Por providencia del cuatro de noviembre de 2009 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó remitir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal y suspender el curso del procedimiento civil, en fase de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. La tesis mantenida por el Ministerio Fiscal considera que el acusado, don Cornelio , elaboró un documento falso que aparentaba ser un acta de la junta ordinaria de la comunidad de propietarios del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , de Barcelona, celebrada el ocho de junio de 2007. La falsificación tendría la exclusiva finalidad de aportar el documento al procedimiento civil emprendido contra la comunidad de propietarios por don Torcuato y 'Finques Balaguer 2010, S.L.' y de esta forma inducir a error al juzgador civil y provocar la desestimación de la demanda. Reputa que los hechos constituyen un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa procesal y solicita las penas correspondientes a los mismos.
Analizados los hechos imputados y la prueba practicada, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, en atención las consideraciones que a continuación se exponen:
1º) No es dable apreciar la prescripción alegada por la defensa como cuestión previa. El supuesto delito de estafa procesal intentada se habría iniciado el día de celebración del juicio civil, esto es, el 14 de octubre de 2008, que es cuando compareció el acusado, como representante de la comunidad demandada, y, aportando el documento supuestamente falsificado, alegó la existencia de un acuerdo de junta de propietarios por el que se prescindía de los servicios del administrador, servicios cuyo precio era los que éste reclamaba. Entre esta fecha y la de incoación del procedimiento penal, que tuvo lugar por auto del 28 de diciembre de 2010, no habían transcurrido los cinco años de prescripción que, conforme al art. 131.1 del Código Penal , corresponderían al delito de estafa procesal, dada la pena para el mismo establecida en el art. 250 del mismo texto legal . Incluso una interpretación más estricta del texto del art. 132.2 en cuanto al momento de inicio del período no arrojaría solución diferente, porque cuando menos tal inicio tendría lugar el 27 de mayo de 2011, cuando se acordó citar a don Cornelio como imputado. Otro tanto sucede en relación con el delito de falsedad documental, porque aunque el plazo prescriptivo es inferior, de tres años (vistas las penas previstas en el art. 392 del CP , en relación con el art. 131 en redacción vigente en la fecha de los hechos), el dies a quoo fecha de inicio del cómputo no puede fijarse en la fecha que obra en el documento, sino el del momento en que se tiene por primera vez noticia de su existencia, y ello conforme a reiterada jurisprudencia que destaca que, precisamente por su mendacidad, la fecha reflejada en el documento falso es irrelevante a los efectos prescriptivos (v.gr. STS de 29 de septiembre de 1999 , 21 de julio de 2004 ó 31 de octubre de 2007 ). Por tanto, la fecha de inicio del cómputo es nuevamente la de celebración de la vista del Juicio verbal, primer momento en que aparece el acta fechada el 13 de junio de 2013. Y entre esta fecha y el 28 de diciembre de 2010 o, en su caso, el 27 de mayo de 2011, no han transcurrido los tres años exigibles conforme al art. 131.1 del CP .
2º) Los hechos imputados no integran un delito de estafa procesal. Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 (Ponente Ilmo. Sr. Antonio del Moral García), 'la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente.' Conforme a estos mismos razonamientos, incluso aunque quedara acreditado que el crédito reclamado era real, existente y exigible, no puede apreciarse estafa en el hecho de inducir a error a la juzgadora de instancia para evitar la condena al abono de los honorarios y gastos reclamados por el administrador de la comunidad.
3º) No constituyendo los hechos imputados el delito de estafa procesal objeto de acusación, la cuestión se centra en analizar si ha quedado acreditada la falsedad documental, esto es, si el acta elaborada por el acusado, correspondiente a la junta celebrada el ocho de junio de 2007, representa una simulación de un documento que induzca a error sobre su autenticidad o bien supone la intervención de personas diferentes de las que realmente participaron o les atribuye manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho ( art. 390.1 , 2 º y 3º, del Código Penal , por remisión del art. 395, dada la condición de documento privado del acta de la comunidad). Partiendo de que corresponde a la acusación acreditar cumplidamente la realidad de su imputación (principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española ) y de que en caso de duda razonable sobre los hechos o su autoría ha de dictarse sentencia absolutoria (principio in dubio por reo), la valoración conjunta de la prueba desarrollada no permite concluir con la necesaria seguridad que don Cornelio creara ex novoun documento falso, que supusiera la intervención de personas distintas o que alterara sus manifestaciones.
Nos hallamos ante dos actas enfrentadas, cuya veracidad depende de lo que se acordara en la junta de propietarios en cuestión, y no es posible considerar acreditado, a efectos penales, que efectivamente fuera designado secretario y administrador don Torcuato , en vez de don Cornelio , opciones opuestas cada una de las cuales es recogida en una de las dos actas en contradicción. Como ya se destaca en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, el acta que la acusación reputa auténtica (folio 53) presenta una serie de deficiencias formales relevantes, entre las cuales destaca que omite precisar el sentido del voto de cada interviniente. Tampoco refiere que el sr. Cornelio estuviera privado del derecho de voto conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, por no hallarse al corriente de pago de las cuotas. Este extremo es relevante, porque constituye el elemento indiciario fundamental en que se apoya la acusación: Si el sr. Cornelio no podía votar, y dado que solo estaba presente otro copropietario (los titulares del piso NUM003 , un solo voto representante del 25% de las cuotas), lo que realmente se habría acordado es lo plasmado en el acta levantada por el administrador sr. Torcuato , a quien designaron secretario los propietarios de ese piso, según han declarado los mismos. Si, por el contrario, el sr. Cornelio había abonado ese mismo días las cuotas pendientes, como asegura señalando el talón obrante al folio 74 de las actuaciones, sí estaba legitimado para votar, y lo habría hecho designándose a sí mismo como secretario y administrador, con lo cual, con independencia de un elemento accidental como es la fecha, el acta que él mismo elaboró y dató el 13 de junio de 2007 (folio 69) no faltaría a la verdad de los hechos cuando señala que tal fue el nombramiento votado por mayoría, puesto que él representaba dos pisos y el 50% de la propiedad. Por lo que concierne al dudoso extremo del derecho de voto del sr. Cornelio se ha de destacar, en primer lugar, que lo relevante no es tanto si estaba al corriente de pago, sino si se le permitió el voto, porque en tanto la junta no fue impugnada, el voto emitido por copropietario sin derecho a él sería válido. En segundo lugar, no es seguro que careciera de tal derecho, porque consta en autos (folio 74) un cheque con fecha del mismo día de la junta en el que se abona la cantidad que, según se ha admitido, era la que el acusado adeudaba a la comunidad en tal fecha, una vez corregida la liquidación previa, que incluía un error al computar como gasto general la pintura del portal. La circunstancia de que esta corrección no se efectuara formalmente hasta un momento posterior no obsta a que el acusado abonara dicho importe en fecha previa, porque, aunque no es posible saber cuál fue la fecha real de emisión de cheque y no consta la de su cobro, el sr. Cornelio bien podía haber abonado la cantidad que entendía que en ese momento era su deuda real, sin perjuicio que la comunidad le reconociera con posterioridad la corrección de su liquidación. Al margen de ello, no parece que se le privara del derecho de voto. Como se ha adelantado, en el acta elaborada por el administrador no se hace ninguna referencia sobre este extremo, cuando sería lo pertinente. También es significativo que en la misma acta se liquida la deuda del propietario deudor, pero solo se cita como tal al titular del piso NUM005 , y no al sr. Cornelio , propietario de los bajos y del NUM004 . Pero más revelador es el folio 126 de las actuaciones, carta dirigida en fecha 17 de diciembre a la comunidad por el administrador sr. Torcuato en la que, entre otras cosas, dice que ',...deseo puntualizar que en la Junta de propietarios de 8 de junio de 2007, a la que asistieron solo 2 propietarios, con un solo voto personal cada uno de ellos, no se acordó mi cese como Secretario-Administrador de la Comunidad, sino que, precisamente, en esa junta se acordó mi nombramiento'. Dejando por ahora de un lado a quién se nombró, lo que parece evidente es que el sr. Torcuato implícitamente reconoce que en esa junta se permitió el voto del sr. Cornelio , porque en ella no estuvieron presentes más que él mismo y los propietarios del NUM003 , y por ello se señala que tenían un voto cada uno. Los copropietarios del piso NUM003 , el matrimonio formado por doña Camino y don Adolfo , representando a un única finca, no recuerdan con precisión si el sr. Cornelio estaba o no al corriente de pago y, en todo caso, por los conflictos habidos en la comunidad han mostrado intereses contarios al acusado y no puede concedérseles excesiva credibilidad, por lo que no terminan por aclarar la cuestión. En suma, no solo no queda acreditado que el sr. Cornelio no votara en la junta del ocho de junio, sino que más bien hay indicios de que sí voto. Sentado lo anterior, para agotar la cuestión quedaría por ver si su voto fue coincidente con la otra finca votante para designar al sr. Torcuato como secretario y administrador. Pero tampoco esto se ha acreditado. Es más, en el acta del 23 de enero de 2008 los demás, propietarios, incluidos los sr. Camino y Adolfo , suscribieron un acuerdo en el que se venía a reconocer que el sr. Cornelio era secretario desde el ocho de junio de 2007, lo que es dato a considerar, por más que aduzcan que lo hicieron movidos a error por el sr. Cornelio , cuya acta habrían firmado sin mirar. Pero es que tampoco recuerdan el sentido del voto del acusado en la junta del ocho de junio, y la sra. Camino llega a afirmar que por la antigua oposición del sr. Cornelio a la permanencia de un administrador externo, de haber votado lo habría hecho en contra de designar administrador y secretario al sr. Torcuato . Este hecho explicaría que apenas diez días después de la celebración de la junta el sr. Cornelio se dirigiera al sr. Torcuato reclamándole el libro de actas y la documentación por haber sido él mismo designado como nuevo administrador (folio 121, reconocido por el sr. Torcuato ).
Así las cosas, y aunque no pueda considerarse del todo aclarado lo acaecido en la junta en cuestión, no es posible dar por probado que el acusado no fuera designado secretario y administrador en la junta ordinaria de propietarios celebrada el ocho de junio de 2007 y, por tanto, no se ha demostrado que el documento dubitado sea simulado o no se ajuste en su contenido a lo realmente manifestado por las partes intervinientes.
SEGUNDO. En atención a lo expuesto procede dictar una sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas causadas ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a don Cornelio de los delitos de falsedad documental y estafa por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
