Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 54/2014 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100178

Resumen:
ALLANAMIENTO DE MORADA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 54/2.014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 319/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00181/2014

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 22 de abril de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y DELITO DE DAÑOS contra José , representado por el Procurador D. José María Menero de Pereda y asistido por la Letrada Dª Nuria Lavín Pérez; Con la intervención deL Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que, el día 5 de Junio de 2011, D. José mantuvo una pelea (por la que no se sigue este procedimiento), con D. Sabino . Que tras la pelea D. José se dirigió al domicilio de D. Sabino , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Burgos.

Que cuando llegó al domicilio, la mujer de D. Sabino . Doña Claudia le abrió la puerta del portal y la puerta del domicilio pensando que se trataba de su marido.

Que cuando Doña Claudia se dio cuenta de que no se trataba de su marido se asustó y se escondió en una habitación con sus dos hijos.

Que D. José entró en el domicilio, cogió un ordenador que se encontraba en el hall de la entrada y se marchó, tirando el ordenador a la entrada del portal con una clara intención de destrozarlo en venganza por la pelea que momentos antes había tenido con D. Sabino .

Que D. Sabino se encontró el ordenador destrozado en la puerta del portal, cuando llegó a su domicilio, minutos después de sucedidos los hechos objeto de enjuiciamiento.

Que D. Sabino Y DOÑA Claudia en el acto del Juicio Oral, renunciaron a toda reclamación en concepto de Responsabilidad Civil, tanto a los 700€ por el dinero sustraído, manifestando que lo encontraron en su casa, como a los 800€ por los daños causados en el ordenador alegando que estaba todo solucionado, habiendo abonado la cantidad correspondiente D. José .

Que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, no ha quedado fehacientemente probado, la participación de D. José en el delito de Robo con intimidación en casa habitada.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha12 de diciembre de 2013 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. José como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA del que venía siendo imputado, con declaración de Oficio de la mitad de las Costas Procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. José como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias agravante de Reincidencia, a la pena de 13 meses de Multa a razón de 6 € día, así como el pago de la mitad de las costas procesales.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando que no ha resultada acreditado el elemento intencional del delito de daños, por lo que solicita su absolución, y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de embriaguez, y reparación del daño, con la moderación de la cuota del día multa impuesta.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado frete a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de daños alegando la falta de probanza del animo de dañar, pudiendo haberse causado los daños en el ordenadora de forma accidental, por lo que solicita su absolución, y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de embriaguez, y reparación del daño, con la moderación de la cuota del día multa impuesta.

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.-En el presente supuesto tras un nuevo análisis de las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones:

La Juzgadora toma en consideración el testimonio prestado por Doña Claudia la cual refirió que el acusado se llevó de su domicilio un ordenador que fue encontrado posteriormente en la calle; que el ordenador apareció roto; y en su declaración ante la Policía el mismo día de los hechos, manifestó que fue su marido el que se encontró el ordenador en la calle roto, estando inutilizado.

El testigo Erasmo , manifestó que 'vio que el ordenador se cayó al suelo y ya está', refiriendo en la fase de instrucción 'que es cierto que José bajaba un ordenador pero estaba roto, Que es verdad que José le dijo que había roto el ordenador, ..., que vio que José dejaba el ordenador en el portal'.

Por su parte, el otro perjudicado en esta causa y marido de la anterior testigo presencial, Sabino , realizó una declaración exculpando al acusado, manifestando que estaba todo solucionado y renunciando a toda reclamación

Por todo ello entendemos que las pruebas practicadas han sido correctamente valoradas en la instancia para llegar a la conclusión de que la rotura del ordenador no fue un hecho accidental como se invoca por el ahora apelante, sino que se trató de un acto intencionado del mismo y en represalia con el propietario de aquél.

El artículo 263 del Código Penal vigente, presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia (así las SsTS 3 y 19 de junio de 1995 ), este animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.

En consecuencia se considera que concurren todos los elementos del tipo penal de daños, y en concreto la intención de dañar, por lo que procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en dicho apartado.

CUARTO.-Por lo que atañe a las atenuantes invocadas por el apelante, la relativa a la reparación del daño no resultó suficientemente acreditada, puesto que los perjudicados se limitaron a manifestar que no ejercitaban acción civil y que daban el tema por zanjado, lo cual puede obedecer a un pacto y no una verdadera reparación, y en cuanto a la atenuante de embriaguez por la Juzgadora no se analiza dicho extremo, sin que de los hechos probados se desprenda que el acusado se encontraba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Por ello se desestima la aplicación de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al tiempo que se considera ajustada a las circunstancias prevista en el artículo 50 del Código Penal , y doctrina de esta Sala la fijación de la cuota de multa en 6 euros diarios y como se indica entre otras en las sentencias del T.Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 'que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.Penal convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C.Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del C.Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros, añadiendo que si bien el Tribunal Supremo en supuestos de total desconocimiento de la verdadera capacidad económica de los acusados optó por la imposición en el mínimo legal previsto (sentencias de 3 de octubre de 1998 17 de julio de 1999 entre otras ), también tiene dicho (Sentencias de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001 que la motivación exigida en el artículo 50.5 del C.Penal debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable.

Por eso una multa cuya cuota diaria puede estar entre 1,20 y 300,51 euros, y que se fijó a razón de 6 euros/día es tan próxima al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pero existen datos para determinar que no concurre una situación de indigencia en el mismo.

QUINTO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Brugos en Diligencias nº 319/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.