Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 11012381002014100003

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1182

Núm. Roj: SAP CA 1182/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Primera
TRIBUNAL DEL JURADO
MAGISTRADO PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Campo Moreno
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO 2/2014
Juzgado de origen: Mixto nº1 Puerto Real
Num. Juzgado: Procedimiento Tribunal Jurado 1/ 2.014
S E N T E N C I A Nº 181/2014
En Cádiz a 12 de junio de 2014
Visto por el Istmo. Sr. Magistrado Presidente, al margen referenciado, el Rollo del Tribunal de Jurado
seguido en esta sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz bajo el num. 2/2014 ; dimanante del
procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2014 del Juzgado Mixto nº1 de Puerto Real, por un delito de
omisión del deber de socorro contra Luis Angel nacido el NUM000 de 1982, con DNI NUM001 , hijo de
Anton y de Piedad , representado por el procurador Sr Ramón Domínguez Aniño y asistido por el letrado
Sr Juan Domingo Valderrama Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado , se interesó la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación contra Luis Angel imputándole un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195.1 y 3 inciso último del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



SEGUNDO.- Por la defensa de Luis Angel se presentó escrito de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal en cuanto a hechos, calificación jurídica y pena.



TERCERO.- En el acto de la vista el acusado manifestó su conformidad con el acuerdo del Ministerio Fiscal y su Letrado, quienes se ratificaron en el mismo, no considerando el letrado de la defensa necesaria la continuación del juicio.



CUARTO.- Dictada sentencia in voce y manifestando las partes su conformidad a la misma se declaró firme.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado por conformidad de las partes que sobre las 05:00 horas del día 19 de marzo de 2011, el acusado Luis Angel , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentespenales, iba conduciendo el vehículo de su propiedad, Nissan modelo 1.9 con matrícula ....-RQG , asegurado en la compañía GROUPAMA, por la carretera CA-32, dentro del término municipal de Puerto Real, cuando a la altura del Pk 2,750 rebasó la línea continua que separaba la carretera del arcén y atropelló a Felicisimo , que iba transitando por el margen derecho sentido El Puerto de Santa Piedad . Como consecuencia del accidente, Felicisimo sufrió fractura diafisaria del tercio medio húmero derecho, fractura tercio distal clavícula derecha, fractura diafisaria bifocal de cubito y radio derecho, fractura de los dedos 1º, 2º, 4º, 5º de la mano derecha a nivel de la primera y segunda falange, fractura del tercio medio proximal conminuta tibia derecha con hundimiento de platillo tibial, anemia postraumática, que precisaron reducción y estabilización de la fractura clavicular y de las fracturas de cabito y radio con agujas de kirschner, osteosíntesis mediante enclavado intramedular en húmero derecho, inmovilización de todo el MSD, en un segundo tiempo quirúrgico se procede a la osteosíntesis de la fractura de meseta tibial e inmovilización posterior, RHB, transfusión de varios concentrados de hematíes. Ha precisado un tiempo de curación de 240 días de los que 100 días ha estado impedido totalmente para su trabajo y vida habitual y 72 días ha estado hospitalizado. Como secuelas le quedan limitación en la movilidad del hombro derecho en abducción por encima de 90º (5 puntos), limitación en la pronosupinación del antebrazo derecho (6 puntos). Material de osteosíntesis en húmero derecho (3 puntos), material de osteosíntesis en tibia (3 puntos), cicatrices en hombro, brazo, antebrazo derecho que causan perjuicio estético leve (4 puntos).

El acusado, visto el resultado de su conducción, y con el fin de evitar lasconsecuencias penales que imaginaba recaerían sobre él, sedio de inmediata a la fuga no obstante ser consciente de la evidente situación de grave desamparo en que quedaban la víctima del atropello, que necesitaba atención y traslado inmediato a centro sanitario.

El perjudicado Felicisimo ha renunciado expresamente al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos.

La compañía aseguradora del vehículo causante del accidente GROUPAMA ha indemnizado a Felicisimo por las lesiones ocasionadas en el atropello.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/1995, no prevé de modo expreso supuestos de conformidad del acusado con las tesis de las acusaciones como el que en el caso de autos nos concierne, es decir, aquella que tendría lugar tras recibir las actuaciones en la Audiencia Provincial y antes de constituirse el Tribunal del Jurado, existiendo un vació legal al respecto, no obstante, la comparecencia previa que regula el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1995 puede versar sobre: a) Competencia del órgano judicial; b) Vulneración de algún derecho fundamental; c) Existencia de artículos de previo pronunciamiento; d) Causas de suspensión del juicio oral; e) Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan en el acto para practicarse en las sesiones del juicio oral, comparecencia que en el presente procedimiento se encuentra separada del inicio del plenario, con el fin de que una vez constituido el Jurado e iniciadas las sesiones del Juicio previamente se hubiera resuelto todas las cuestiones previas, entre las que la mejor doctrina señala la posibilidad de inclusión de la conformidad del acusado con la pena más grave, pues siendo la conformidad una institución que pone fin a la tramitación del procedimiento en aras de la economía procesal, carecería de sentido, la constitución del Tribunal del Jurado para proceder a su inmediata disolución por la conformidad del acusado quebrándose los principios inspiradores de la institución de la conformidad, al ser idénticos sus efectos en uno y otro caso.

El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995 contempla únicamente la conformidad en juicio, tras la práctica de la prueba, como una de las posibles causas de disolución del Jurado pudiendo el acusado conformarse bien con la calificación que solicita la pena de mayor gravedad o con la que en ese momento se presente, siempre y cuando no se incluya hechos nuevos, distintos a los que habían sido objeto de juicio, ni calificación más grave a la incluida en conclusiones provisionales y en todo caso la pena no exceda de seis años de privación de libertad sola o conjuntamente con las de multa o privación de derechos, de suerte que, disuelto el Jurado el Magistrado-Presidente dictará sentencia atendidos los hechos admitidos por las partes con las salvedades previstas en dicho precepto legal.

El art. 29 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , relativo a los escritos de solicitud de juicio oral y calificación, se remite en cuanto al contenido que estos han de observar a los artículos 650 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo así que, el artículo 652 admite la conformidad del procesado, con las conclusiones de la Acusación en la presentación del escrito de Defensa; de donde, además de en el trámite de conclusiones definitivas, el acusado podrá mostrarse conforme también antes de iniciarse el juicio oral bien en el momento que se le de traslado a su representación del escrito de solicitud de apertura de juicio oral y calificación de la acusación ( artículo 29 de la Ley Orgánica Del Tribunal Del Jurado .), o bien tras la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que, el artículo 31.3 de la citada Ley permite la presentación de nuevos escritos de calificación en atención al resultado de las diligencias practicadas en la misma, si bien, ciertamente la modificación de los términos de apertura de juicio oral por las acusaciones no autoriza a alterar los hechos justiciables ni la persona acusada.

Por otro lado, las remisiones de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal son constantes a lo largo de su articulado. El artículo 24.2 declara el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en todo lo que no se oponga a sus preceptos y, muy en particular, el artículo 42.1 se remite a los artículos 680 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo que se refiere a la celebración del juicio oral, lo cual implica la aplicación a las causas seguidas ante el Tribunal del Jurado del artículo 688 que admite la conformidad del acusado con el escrito de calificación de la acusación al inicio del acto del juicio oral y antes de practicarse la prueba. Tratándose de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado primero habría de constituirse el jurado y ya al inicio del juicio oral podría producirse la conformidad del acusado con las tesis acusatorias, lo que necesariamente conduciría a la disolución inmediata de aquel por expresa previsión del artículo 50. Pero puede resultar absurdo esperar a la constitución del jurado si ya de antemano se conoce la voluntad del acusado de conformarse con los hechos imputados y la pena más grave solicitada pues, como decimos, la consecuencia inmediata sería la disolución del jurado sin haber tenido intervención en la resolución de la causa ya que no es a éste si no al Magistrado a quien compete valorar la procedencia y viabilidad de la conformidad, tal como dispone el precepto citado; la actuación en este caso sería contraría al principio de economía procesal, retrasaría absurdamente la resolución del procedimiento, estando vacía de contenido, amen de suponer un costo económico inútil para el contribuyente.

Partiendo de los postulados anteriores, en las causas seguidas por los trámites del procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado son varios los momentos procesales en que puede mostrar el acusado su conformidad con las tesis de la acusación, a saber: a) En el juicio oral, tras practicarse la prueba y en el trámite de conclusiones definitivas, por previsión expresa del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

b) En el juicio oral, antes de la celebración de la prueba, por remisión del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . al artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal c) Antes de la celebración del juicio oral y ante el juez instructor, al contestar al escrito de solicitud de apertura del juicio oral y calificación de la acusación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . que se remite al artículo 652 Ley de Enjuiciamiento Criminal d) Una vez remitida la causa a la Audiencia Provincial y antes de la constitución del Tribunal del Jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . y en virtud del principio de economía procesal; tesis mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (entre otras muchas, pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 30 de mayo de 2.003 , Lugo 18 de noviembre de 2.003 , Tarragona 4 de febrero 2.004 , Vizcaya 20 de febrero de 2.004 , Murcia 18 de marzo de 2.004 y Guipúzcoa 30 de abril de 2.004 ).



SEGUNDO.- Procede dictar una sentencia respetando los términos de la conformidad toda vez que la pena solicitada no excede del límite de seis años, ni se dan los supuestos previstos en el artículo 50.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .



TERCERO.- Los hechos declarados como probados, expresamente reconocidos por el acusado y su defensa, son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195. 1 y 3 inciso último del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por multa de 2.160 euros a razón de seis euros diarios.



CUARTO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal , las costas deberán imponerse al condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel , como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195.1 y 3 inciso último del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo se sustituye la pena de prisión impuesta por MULTA DE 2.160 euros A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS con apercibimiento de cumplimiento total o parcial de la pena sustituida en caso de impago.

La sentencia se dictó oralmente en el juicio y conocido el fallo el Ministerio Fiscal y el Señor Letrado de la Defensa mostraron su conformidad y su decisión de no recurrir, por lo que se decreta su firmeza.

Notifíquese esta resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ .con indicación de su firmeza.

Así lo pronuncia, manda y firma Don Juan Carlos Campo Moreno, magistrado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

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