Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 150/2014 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación nº 150/2014
Juzgado: Vinaroz-1
J.F. nº 329/2013
S E N T E N C I A Nº 181
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Domínguez Domínguez
En la ciudad de Castellón a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 150/2014 dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas nº 329/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, en el que han sido partes, como apelante, Encarnacion ; y como apelados, Juan Alberto y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Encarnacion como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , cometida con carácter continuado, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses , con cuota diaria de diez euros , que generará, caso de impago voluntario o por vía de apremio, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como al pago de las costas procesales causadas.'
Segundo- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:
'Probado, y así se declara, que Juan Alberto y Encarnacion se divorciaron en virtud de Sentencia de fecha 14.10.2011 dictada en el procedimiento de medidas paternofiliales nº 237/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vinaròs modificada en cuanto al importe de la pensión de alimentos por la Sentencia de fecha 21.1.2013 dictada en los autos de modificación de medidas paternofiliales nº 186/2012 dictada por el mismo Juzgado.
En la Sentencia de 14.10.2011 se acordó, entre otras cuestiones, un régimen de visitas del menor Adam a favor Don. Juan Alberto de fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas, y de dos días entre semana, los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas así como que el fin de semana que no le correspondiera al padre tenerlo en su compañía que también pudiera tenerlo en su compañía los viernes desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas y se estableció en la citada Sentencia que la entrega y recogida del menor se realizaría en el domicilio familiar, siempre que no se tuviera que recoger al menor a la salida del colegio. En dicha Sentencia se atribuyó el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la zona de DIRECCION001 de Vinaròs al menor y a la madre.
Que el jueves día 13.6.2013 Juan Alberto entre las 16.40 y las 16.45 fue a recoger a su hijo al domicilio familiar sito en Vinaròs, sin que estuviera allí indicándole la progenitora custodia, Encarnacion , que estaba en el 'LÚDIK', una ludoteca sita en Ulldecona, y que fuera allí a buscarlo, por lo que finalmente Juan Alberto no pudo tenerlo en su compañía.
El viernes día 14.6.2013 entre las 16.30 y las 17.10 también acudió Juan Alberto a recoger a su hijo menor al domicilio familiar sito en Vinaròs, pero recibió un mensaje de la madre, Encarnacion , que le indicaba que estaba en el 'LÚDIK' y que ya pasaría él por allí, sin que el menor se encontrara en el domicilio asignado para realizar el intercambio. El Sr. Juan Alberto solicitó a la progenitora custodia que lo llevara a Vinaròs y ésta finalmente accedió a llevarlo pero a las 20.00 horas, lo que motivó que el Sr. Juan Alberto finalmente no pudiera tenerlo en su compañía porque salía el último tren que podía costearse para regresar a su domicilio sito en Castellón a las 19.00 horas del mismo día.
El martes día 18.6.2013 sobre las 16:30 horas también fue Juan Alberto a recoger a su hijo menor en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zona DIRECCION001 de Vinaròs sin que pudiera recogerlo allí dado que la madre, progenitora custodia, Encarnacion , se negó a llevarlo a dicho domicilio indicando que estaba en Ulldecona, en una ludoteca, y que si quería que podía ir allí a buscarlo, por lo que finalmente el Sr. Juan Alberto no lo tuvo en su compañía.
Que Juan Alberto no prestó su consentimiento para que su hijo menor ADAM acudiera a la ludoteca 'LÚDIK' de Ulldecona en horario parcialmente coincidente con los períodos que le correspondía tenerlo en su compañía, dado que el horario del 'LÚDIK' era de 16.00 a 19.00 horas de lunes a viernes y se prolongó desde el día 11 de junio al 21 del mismo mes.
Tercero.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por quien como apelante viene reseñada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciante, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recurso a esta Sección 1ª, señalándose finalmente para sentencia a partir del día 14 de los corrientes.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
Primero.- Se aduce la infracción legal, por aplicación indebida, del art. 618.2 del CP por el que viene condenada. A juicio de la recurrente no concurren en su actuación los días que son objeto de enjuiciamiento, los requisitos que integran dicha infracción penal, ni desde el punto de vista objetivo ni subjetivo.
Tanto el M. Fiscal como el apelado solicitan la desestimación del recurso.
Segundo.- El motivo se desestima. El precepto legal citado sanciona los incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia, es preceptivo, exigiendo como requisitos, en el plano objetivo, por un lado que exista una obligación familiar a favor de los hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos, no solo de componente económico sino también de las personales relativas al derecho de visitas y que el incumplimiento de tal obligación no constituya delito. Y desde el plazo subjetivo el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Es cierto que el ilícito es eminentemente doloso, de modo que no cabe su comisión por imprudencia, pero no exige necesariamente un dolo de primer grado sino que puede integrarse también con un dolo eventual, es decir el conocimiento y representación del riesgo de incumplir el régimen de visitas establecido con su conducta y no obstante ello, aceptar tal circunstancia.
Los argumentos de la recurrente para negar los citados elementos no se sostienen. En cuanto a la obligación legal a favor del hijo común para con su padre, está aportada la sentencia de 14 de octubre de 2011 que establece las medidas para con el hijo común, de la que se extrae con facilidad para con el régimen de visitas a favor del padre, que no se perdía tal derecho por el hecho de no haber clases por la tarde, y que cuando la entrega y recogida no pudiera ser a la salida del colegio, y en las fechas de autos no lo era por no haber clase por la tarde, debía ser en el domicilio familiar.
Y en cuanto al necesario dolo, que ya hemos dicho lo puede ser en su modalidad de eventual, existe desde que, sin consultarlo con el otro progenitor, busca una solución a una problemática, insuficientemente probada dicho sea, que acarrea necesariamente un incumplimiento de lo judicialmente acordado, asumiendo de esta manera el riesgo de que se viera incumplido el régimen establecido.
Y que no se invoque el principio de intervención mínima porque reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social - pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos, como las obligaciones derivadas de relaciones paterno filiales acordadas en procesos matrimoniales o sobre relaciones de hecho.
Ha existido pues un incumplimiento de una obligación legal para con el hijo y ello se ha hecho con manifiesta despreocupación al respecto.
Tercero.- La segunda cuestión afecta a la pena impuesta, pues se considera injustificada la extensión de la pena de multa impuesta e igualmente el importe de la cuota/día.
No es cierto que no aparezca suficientemente motivada la extensión que se impone ( dos meses), pues se trata de un incumplimiento continuado ( hasta tres veces ), y en cuanto a la cuota ( 10€/dia ) la misma está en la franja mas baja a imponerse ( 2 a 400€ ), justificándola la juzgadora en los datos facilitados por la recurrente en el momento en que debía hacerse, por lo que tampoco existen motivos para revocarla.
Procede pues confirmar igualmente la pena impuesta.
Tercero.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por Encarnacion ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, en los autos de Juicio de Faltas nº 329/2013, la confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución que junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

