Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 237/2013 de 03 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100272

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1056

Núm. Roj: SAP GR 1056/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 237/13.-
PROC. ABREVIADO Nº 181/12 DEL J. INSTR. Nº 6 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 405/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 181-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a tres de abril del año dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 181/12, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 405/12
por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Sabino , representado
por la Procuradora Sra. López Merino y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez López Cózar y como apelado
Jesús Carlos representado por la Procuradora Sra. Labella Medina y defendido por la Letrada Sra. Lara
Hernández, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 2.30 horas del día 3 de julio de 2011 y tras entablar una discusión en el interior del bar Balta sito en la C/ Pintor Zuloaga núm. 9 de Granada, Sabino la manifestó a Jesús Carlos que era un hijo de puta y un cabrón y lo iba a matar, saliendo del bar, donde Sabino propinó puñetazos en la cara a Jesús Carlos causándole contusión en ceja, boca y zona parietal derecha, y torceduras en muñeca y brazo derecho, que solo precisaron una primera asistencia facultativa tardando en sanar 40 días, 20 de ellos incapacitado, quedándole como secuelas cuadro vertiginoso y acúfenos en oído izquierdo con otoscopia normal (1 punto) y tendinitis de los rotadores del hombro derecho (1 punto) según informes de sanidad de fecha 14 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, interviniendo para separarlo Dimas al que Sabino le propinó un fuerte golpe que le causó contusión en costado derecho y contractura cervical que solo precisó una primera asistencia facultativa, con 28 días de curación, 3 de ellos impeditivos, según informe de sanidad de fecha 14 de diciembre de 2011.- De la agresión causada a Jesús Carlos éste perdió las gafas, cuya factura asciende a 1.000 euros'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Sabino , como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.º del Código Penal y una falta de amenazas e injurias prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena por cada falta de lesiones, cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros (480 euros) y por la falta de injurias y amenazas, veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (80 euros), en todas ellas con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al abono de las costas causadas, correspondientes a un juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil indemnizar a Jesús Carlos 4.200 euros y a Dimas 918 euros, más el interés legal'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabino en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Sabino como autor responsable de dos faltas de lesiones y una falta de amenazas, interponiendo su defensa recurso de apelación en el cual solicita la libre absolución alegando, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba.

Reiterada jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.- De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.- Sostiene el apelante que el único testigo objetivo e imparcial, Eulalia , niega los hechos y que no puede ser condenado su defendido en base a la única prueba de la testifical de los denunciantes. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se infiere que la Juez a quo, en uso de las facultades antes señaladas, no ha dado credibilidad al testimonio de Eulalia y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia expone los motivos que le llevan a tal conclusión: su relación con Sabino (primero de noviazgo, después de amistad), el hecho de no haber declarado durante la instrucción, las contradicciones con el resto de declaraciones, afirmar que no vio lesión en Jesús Carlos cuando las mismas eran visibles, según las fotos aportadas o la no compatibilidad de estas con el hecho de afirmar que cayó hacia atrás, argumentos que son compartidos y aceptados por esta Sala.



SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de los denunciantes, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que la sola declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, en esta caso, la declaración de las dos víctimas es coincidente en la forma de describir como fueron golpeados por Sabino y, como corroboración de su testimonio, se cuenta con el parte de Urgencias donde se describen las lesiones que presentaban ambos (folios 15, 16, 17, 23 y 24) así como las fotos aportadas y los partes de sanidad elaborados por el médico forense. Es cierto que ni el parte de Urgencias ni el de sanidad acreditan que el autor de las lesiones esa el recurrente pero no es menos cierto que las lesiones que presentan son compatibles con el relato que hacen del incidente y que la asistencia en Urgencias se prestó de forma inmediata a la hora de los hechos pues según la denuncia estos ocurrieron entre las 2 y las 3 horas y el ingreso en Urgencias fue sobre las 3'30 en ambos casos..

De forma subsidiaria, se solicita que se aplique la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP , cuestión que se plantea por primera vez en esta alzada.

La función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo' vía recurso cuando la circunstancia modificativa invocada se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 o 8 de junio de 2.001 ) lo que no es el caso.



TERCERO.- Finalmente, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto de la presunción de inocencia que le asiste. El TS en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo afirmó que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.' En este caso, tal y como se ha dicho, si se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar tal presunción por lo que el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. López Merino, en nombre y representación de Sabino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 405/12, con declaración de oficio de las costas del recurso Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.