Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 387/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100348
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 387/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 12/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Silvio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Alejandro García Rodríguez y defendido por la Abogada doña Rebecca Prieto Hernández; en cuya causa, además, han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, y, en concepto de acusación particular, doña Marisa , representada por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Antonio Manuel Calderín Díaz; siendo Ponente la Magistrada I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 12/2013, en fecha veinte de febrero de dos mil trece se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Silvio como autor responsable del delito de abandono de familia imputado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Marisa . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente impugna la sentencia de instancia a fin de que se condene al acusado como autor de un delito de abandono de familia, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , a cuyo efecto, en síntesis, alega que el acusado ha utilizado todo tipo de estratagemas para no pagar la pensión alimenticia de su hija, a pesar de tener un buen nivel de vida, señalando entre aquéllas las siguientes: 1º) que el acusado, después de haberse dictado la sentencia de separación el acusado adquirió un apartamento, solicitando hipoteca al Banco de Santander, y ello después de que se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales y de que supuestamente no tuviese medios de vida; 2º) que el acusado tenía un negocio de cibercafé, el cual traspasó a su compañera sentimental cuando tuvo noticias de la demanda de divorcio, y un mes después de que se dictase la sentencia de divorcio volvió a ponerlo a su nombre; 3º) que el acusado es apoderado de una mercantil la multinacional Mundial Money Transfer, S.A., negando en el juicio del divorcio tener conocimiento de dicha entidad, pese a que la parte recurrente acreditó que firmó un documento ante Notario, y, 4º) que el acusado tiene dos vehículos de alta gama, en tanto que la apelante tiene que viajar en guagua con su hija.
SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, y pretendiéndose su revocación a fin de que en esta alzada se dicte sentencia absolutoria, conviene citar la doctrina que, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.
Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, - pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'
La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
TERCERO.- Sin embargo, tal doctrina no impide que se dicte sentencia condenatoria revocando la absolución de la sentencia de instancia cuando los hechos declarados probados por ésta sean constitutivos de infracción penal, y ello porque no se vulnera el principio de inmediación, al tratarse simplemente de una cuestión técnica o de calificación jurídica derivada de la consideración de que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sí son subsumibles en un determinado precepto penal. Y, en tal sentido se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Apelación nº 164/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1.067/2003 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, y sentencias de esta Sección Primera dictadas en el Rollo de Apelación nº 85/2008 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2007 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria y en el Rollo de Apelación nº 162/2010).
Y, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sala 2ª), que en su sentencia nº 34/2009, de 9 de febrero declaró lo siguiente:
'CUARTO.- El demandante de amparo, con base en la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), ya que la Audiencia Provincial se ha inventado un error en la calificación jurídica, que no es tal, para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, conculcando de este modo los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, aduciendo un error en la valoración jurídica, la Sala ha llevado a cabo una nueva valoración del factum de la Sentencia de instancia. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial en modo alguno desconoce la doctrina constitucional de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , pues la Sala en ningún momento lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sino que, partiendo de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, únicamente lleva a cabo una nueva calificación jurídica de los mismos, distinta a la del órgano a quo, al considerar, frente al criterio de éste, que tales hechos son constitutivos de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP ).'.
CUARTO.- En relación a la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para dictar en apelación un pronunciamiento condenatorio derivado de la valoración de pruebas documentales, periciales y pruebas indiciarias, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 176/2013, de 13 de marzo recoge la doctrina que al respecto viene manteniendo el Tribunal Constitucional, señalando lo siguiente:
'En segundo lugar, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre (2002198), F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre (2002 230), F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 3 ; 80/2003, de 10 de marzo (2003 80 AUTO), F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación con la prueba pericial atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , F. 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que lo documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 E). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio, con el fin de explicar, aclarar y ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004, de 9.2 ; 360/2006 de 18.12 ; y 21/2009 de 26.1 ).
Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).
Además esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y 126/2012 de 18.6 , en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22.3 ; 214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/2011 contiene una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Así concluyó: '...por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2 , se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.- Pues bien, en el supuesto que aquí se examina, si bien los recurrentes no invocan en su escrito de demanda formalmente el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), sí hacen explícita mención a la circunstancia de que no fueron oídos por el órgano de apelación que, en el juicio de inferencia que realizó, concluyó que aquéllos participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción.- Constatada así la infracción del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) en su concreción relativa a la posibilidad de ser oído cuando se debaten cuestiones de hecho y de Derecho por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio, ha de otorgarse el amparo solicitado sin que sea necesario, en consecuencia, continuar con el análisis del resto de los motivos alegados por los demandantes.'
QUINTO.- La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado, Silvio , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.979, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de la Orotava el día 28 de Mayo de 2.010 en los autos de Divorcio Contencioso 613/2008 viene obligado a abonar a Doña Marisa la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor, habiendo efectuado pagos parciales del importe referido desde septiembre de 2.009 a marzo de 2.012.
No ha quedado acreditado que durante el referido periodo el acusado dispusiera de ingresos para hacer frente a la pensión de alimentos.'
El razonamiento en virtud del cual la Juez de lo Penal declara probados tales hechos es el siguiente:
'Pues bien, de la totalidad de la prueba practicada, no puede concluir quien suscribe una clara y contundente voluntad de incumplimiento por parte del acusado a tenor principalmente al hecho de que los impagos no han sido íntegros, habiéndose abonado alguna cantidad por parte del acusado, como a la documental aportada por la defensa en el acto del juicio oral consistente en informe se situación de cotización del acusado así como informe de deuda total que a fecha 19 de febrero de 2.013 mantiene el Sr. Silvio con el Consorcio de Tributos de la isla de Tenerife por importe de 2.158,08 euros, y que tal como resulta de la citada documental comprendería los ejercicios 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, documental esta que pone de manifiesto una situación económica del acusado cuanto menos compleja que es razonable pensar le ha impedido hacer frente al pago en su integridad del importe de la pensión alimenticia, no existiendo por tanto prueba suficiente que acredite falta absoluta de interés del acusado en la manutención de su hija menor máxime a la vista de los recibos que de adquisión de material y vestimenta fueron también aportados en el juicio oral, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado.'
Los términos en que figura redactado tal razonamiento sugieren que la Juez de lo Penal no considera acreditado uno de los elementos subjetivos del delito contra las relaciones familiares previsto en el artículo 227.1 del Código Penal (el atinente a la voluntad rebelde y deliberada del acusado de no pagar la pensión alimenticia fijada judicialmente a favor de su hija) en virtud de la valoración de prueba documental (la relativa a las deudas tributarias, a los pagos parciales de la pensión alimenticia y a los tickets de compra de ropa y material aportados en el juicio oral). Ahora bien, aunque la sentencia de instancia omita toda referencia a las pruebas personales practicadas en el plenario (declaración del acusado y de la ahora recurrente), es indudable que, de una u otra forma la declaración del acusado constituye un medio de prueba en el que la juzgadora ha fundado su convicción, pues en definitiva ha acogido su versión de los hechos en cuanto a las dificultades económicas por las que ha atravesado durante los últimos años y a que los tickets de compra aportados en el juicio oral, unidos al folio 385) efectivamente se corresponde a compras efectuadas a favor de su hija, pues obviamente los tickets reflejan los datos relativos al establecimiento y a las compras, pero no a la persona a cuyo favor fueron realizadas. Por ello, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no es posible en esta alzada revocar la sentencia de instancia al objeto de dictar el pronunciamiento condenatorio pretendido por la representación procesal de la recurrente, pues elloo, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
En todo caso, aunque prescindiésemos de las anteriores consideraciones, las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación y los documentos que, en su caso, pudieran haberlas sustentado, son insuficientes al objeto de considerar que el acusado no ha satisfecho la totalidad de las pensiones alimenticias establecidas judicialmente a favor de su hija porque no ha querido, pese a que su situación económica se lo permitía. En efecto, más allá de la alegación relativa a la compra por el acusado de un apartamento, después de haberse separado y a la constitución de una hipoteca sobre él, no consta dato alguno relativo a la cuota del crédito hipotecario y a su cumplimiento del que se infiera que el acusado posee una capacidad económica superior a la apreciada por la juzgadora de instancia, no constando, por otra parte, que el acusado perciba retribuciones por parte de la multinacional Mundial Money Transfer, S.A. Y, si bien es cierto que la certificación expedida por el Registro Mercantil de Madrid, obrante a los 342 a 384 de las actuaciones y aportada por la defensa del acusado al inicio del juicio oral, acredita que el acusado, a la fecha de expedición de tal certificación (9 de febrero de 2013) no figuraba inscrito en dicho Registro como apoderado de la referida entidad, ello no implica que no hubiese existido dicho apoderamiento con anterioridad, y, en cualquier caso, el acusado parecía tener información bastante en relación a esa sociedad, pues, al solicitar la certificación incluso aportó el C.I.F. de la misma (folio 344) , dato éste que de ordinario desconocen las personas a quienes no les une vinculación de clase alguna con la persona jurídica en cuestión.
Por todo ello, no procede acoger el error en la apreciación de las pruebas invocado, ni los motivos relativos a la vulneración del los artículos 14 y 24 de la Constitución , carentes del más mínimo desarrollo.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y no apreciándose temeridad ni mala fe en la acusación recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Marisa contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Uno de las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 12/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para al ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
