Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 648/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100390
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Doña Mª del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta
Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
22/12, del Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario y que han dado lugar a la formación del
Rollo de Apelación nº 648/14, seguidos entre partes, como apelante, Doña Flora y como apelada Doña Sara
y Doña Celestina , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia con fecha 6 de agosto de 2012 .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
ÚNICO: En relación a la prescripción penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; 'La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se desprende de lo actuado que ha habido una paralización total en la tramitación de la causa desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2014, dando lugar con ello a que transcurriera el periodo de prescripción de las faltas de seis meses que previene el art. 131.2 del Código penal , por lo que de oficio en esta alzada debe declararse extinguida la responsabilidad criminal declarada en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias, con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la sentencia apelada y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Flora , de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
