Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 280/2014 de 12 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00181/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213050
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001361
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Juan
Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE
Abogado/a: D/Dª VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 181/2014
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as:
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 7 de Octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan como Autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a D. Juan como Autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como eximente incompleta de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a D. Juan como Autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como eximente incompleta de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se condena a D. Juan al pago de las costas procesales causadas.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa'.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Juan se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba, pues el apelante conducía correctamente y no en zig zag, de haber sido así no se explica que los agentes de la Guardia Civil le siguieran y permitieran que aquel condujera durante seis kilómetros, y fue el apelante quien estacionó su vehículo 45 minutos después de ser parado por la Guardia Civil y a indicación de los agentes; no hay prueba objetiva alguna de que el apelante condujera bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, resultando negativa la prueba de alcoholemia; en su conducción no pudo poner en peligro a otros usuarios de la vía porque la carretera estaba en mal estado, había un temporal de nieve y nadie conducía; el apelante no se negó a realizar las pruebas de impregnación alcohólica por el método de verificación de aire espirado, sino que pidió justificante escrito del resultado de la prueba, y los agentes no disponían de un etilómetro homologado que imprimiera justificante de la prueba, como tampoco disponían del mismo los otros agentes que se personaron en el lugar, y cuando al fin se le realizó la prueba en el cuartel de Santo Domingo de La Calzada el resultado fue de 0,17, tasa inferior a la permitida; los agentes no le advirtieron que de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia podría cometer el delito del art. 383 del Código Penal , porque él no se negó a someterse a dichas pruebas; en ningún momento el apelante se dirigió a los agentes en forma desconsiderada ni empleó las expresiones que se recogen en la sentencia apelada. Alega además el apelante infracción del art. 379 del Código Penal por no haber quedado acreditado que hubiera ingerido alcohol ni o las otras sustancias que se citan ni influencia en el conductor, sin que existan pruebas contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara, inaplicación del art. 383 del Código Penal por no haberse negado a someterse a las pruebas de alcoholemia, e infracción del art. 634 del Código Penal , pues el conductor señor Juan no faltó en ningún momento al respeto a los agentes, sino que los agentes de la Guardia Civil lo hicieron constar en el atestado para defenderse de la denuncia formulada por el señor Juan contra ellos. Subsidiariamente alega el apelante concurso de leyes y no de delitos entre los arts. 379 y 383 del Código Penal e infracción en la sentencia apelada del principio de proporcionalidad y del principio non bis in idem; y por último invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER, y señalándose para examen y deliberación el día 9 de Octubre de 2014, quedando pendientes de resolución.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 23/2005, de 14 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : 'SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución , y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de Mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de Marzo de 2010 dice: 'La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly 117. 3 de la Constitución Española ). Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( SSTS de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubrey 3 de noviembre de 1995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia'.
Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, dice'... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de Febrero de 2011 razona: 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.
Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS. T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece laS. T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según elart. 741 LECrim.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.
SEGUNDO:En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados, y la consecuente condena, no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas, existiendo prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y debidamente valorada por la juez a quo, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por los alegatos del apelante.
Alega el apelante que solo por los signos externos apreciados por los agentes de la Guardia Civil no puede concluirse, como hace la sentencia apelada, que don Juan tenía sus facultades afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, de lo que no hay prueba objetiva alguna, resultando 0,17, tasa inferior a la permitida, la prueba de alcoholemia que se le realizó en el cuartel de Santo Domingo de La Calzada, haciendo constar los agentes los signos externos que constan en el atestado porque es lo que habitualmente suelen poner y para revocar el resultado negativo de la prueba de alcoholemia que le hicieron, y que conducía correctamente y no en zig zag, pues de haber sido así no se explica que los agentes de la Guardia Civil le siguieran y permitieran que aquel condujera durante seis kilómetros, y fue el apelante quien estacionó su vehículo 45 minutos después de ser parado por la Guardia Civil y a indicación de los agentes.
Los alegatos del apelante no pueden prosperar, cuya parcial subjetiva e interesada valoración de la prueba no puede sustituir a la imparcial ponderada objetiva y no arbitraria valoración llevada a cabo por la juez a quo. Los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 ratifican en el acto del juicio el atestado obrante en la causa y declaran de forma firme y convincente que el acusado presentaba evidentes síntoma de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como cara enrojecida, habla pastosa, fuerte olor a alcohol, pérdida de la verticalidad, expresiones incoherentes, repetición de frases, actitud arrogante y amenazadora. Razona la juez a quo lo anómalo de no haber manifestado el conductor hasta el acto del juicio oral que no se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, sino que solicitó un justificante de las mismas, lo que no puede estimarse sino una mera alegación exculpatoria que no desvirtúa las declaraciones de los agentes, que afirman que reiteradamente el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, siendo indiferente para la comisión delictiva el posterior resultado obtenido en la prueba realizada al acusado en el cuartel de Santo Domingo de La Calzada a las 23,05 horas, según consta en el atestado policial, a los solos fines de valorar si podía o no marcharse conduciendo su vehículo.
El agente NUM000 declara que el acusado conducía un Ford Mondeo por la carretera LR 111 en zig zag, obligando a otros conductores a maniobrar bruscamente para evitar la colisión, que no había temporal, ni borrasca, ni nieve, era Enero y hacía frío, pero no condiciones meteorológicas adversas que justificaran tal colisión, fueron detrás de él un rato, uno o dos kilómetros, que los hechos ocurrieron entre Ojacastro y Santo Domingo, no que le estuvieran siguiendo entre dichas localidades, eran las 20,40 horas, al conductor le pidieron la documentación, daba muchas vueltas al vehículo, abrió el maletero, el agente le requirió para realizar la prueba de alcoholemia porque había cometido una infracción y presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, y él se negó a hacerse las pruebas, refiriéndose a los agentes con expresiones como 'que cojones haceis', 'yo soy más autoridad que vosotros' 'os va a caer un puro', 'de que cojones vais', llegó una segunda patrulla de apoyo y en el cuartel de Santo Domingo mantuvo la misma conducta, poniendo obstáculos a todo, y aclara que la hora, 21,50, que aparece en el boletín de denuncia obrante al folio 20 de autos de autos es la hora de impresión de la denuncia, no la hora en la que el agente formula la denuncia, que iba detrás de él y cuando observó la infracción le paró, diciéndole que aparcara el vehículo fuera de la calzada, a las 20,40 horas, según consta en las diligencias, constando la hora de detención las 21,00 horas, siendo trasladado a las 21,45 al cuartel de Santo Domingo, donde se la hizo la prueba de alcoholemia. El agente NUM001 declara que le pararon porque conducía en zig zag invadiendo el carril contrario, se pusieron detrás del coche, y le pararon, recuerda verle con los ojos vidriosos, ratificando los síntomas que constan en las diligencias, salió varias veces del coche, buscaba la documentación, abrió el maletero, se le requirió para hacer la prueba de alcoholemia y se quería evadir, decía que no tenía que hacerse la prueba, no hacía caso a nada, no colaboraba, les faltó al respeto varias veces, ratificando las expresiones que constan en las diligencias, y aclara que la hora, 21,50, que aparece en el boletín de denuncia obrante al folio 20 de autos de autos es la hora en la que sale el boletín de denuncia, que se hizo después, en el cuartel de Santo Domingo. Ambos agentes declaran que no disponían de un etilómetro oficial sino de uno de aproximación, por lo que pudieron hacerle la prueba de alcoholemia, no pudiendo estimarse la alegación del acusado de haberle dicho los agentes que no disponían de los medios técnicos para realizar la prueba de alcoholemia.
TERCERO:El art. 379.2 del Código Penal sanciona al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', añadiendo el mismo precepto que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. Como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de Febrero de 2011 : 'SEGUNDO.-.- En segundo lugar, el apelante alega aplicación indebida del artículo 379-2 del Código Penal , por 'ausencia total de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, al no constar acreditado la tasa de alcoholemia ni su influencia en la conducción'. Pues bien, a tenor de lo preceptuado en el artículo 379-2 del Código Penal , redactado conforme a la reforma operada por La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, en dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aún cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379 , en cuyo caso será importante precisar que grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad de conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídicos concretos; por el contrario, en el segundo tipo se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma. Los hechos que se declaran probados resultan incardinables en el primero de los señalados tipos, que requiere que la ingesta de alcohol influya negativamente en la conducción provocando una reducción de los reflejos y cuidados de atención, hasta el punto de constituir al conductor en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena. Tal influencia negativa deberá acreditarse en el acto del juicio oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación, prueba cuya valoración corresponde al Juez a quo ( artículos 117-3 de La Constitución y 741 de la Ley Procesal Penal ). Al respecto, El Tribunal Constitucional y El Tribunal Supremo señalan algunas pautas orientativas para valorar y constatar dicha influencia como son la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que presentaba. Lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, suficiente para que exista el ilícito administrativo, sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales'.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de Marzo de 2013 : ' para la comisión del delito de riesgo por el que ha sido condenado ( art. 379 del Código Penal ), es preciso que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. Ahora bien, ello no quiere decir, que si no se ha practicado la prueba de alcoholemia, - bien porque no se pudo, bien porque el acusado se negara, como ocurrió en el presente caso - no se pueda llegar por el juzgador a considerar acreditada la comisión del tipo delictivo, pues como ya recordara la STS de 9 de diciembre de 1994 'es reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resumida en la S 14 julio 1993 , según la cual el Tribunal Constitucional ha declarado (S 24/1992 de 14 febrero ) que la existencia del delito del art. 340 bis a) 1º CP (antecedente de este precepto) no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración...pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia... ( STC 5/1989 de 15 enero ).
En el caso que nos ocupa, en el atestado policial consta al folio 5 la diligencia de síntomas externos que presentaba don Juan : rostro arrebolado, ojos brillantes, pupilas con nistagmos, comportamiento arrogante, locuacidad extrema, amenazador, insultante, nada colaborador, exaltado y deshinbido, habla pastosa, olor a bebidas alcohólicas muy fuerte de cerca, expresión verbal incoherencias, repetición de frases o ideas gritos y volumen elevado de voz, y deambulación movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, ratificados en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico que intervinieron en el lugar de los hechos, quienes manifestaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez.
Los agentes de la Guardia Civil señalaron entre otros como signo externo que presentaba don Juan halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, debiendo además tenerse en cuenta la actitud de don Juan , que se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, siendo totalmente contrario a la lógica y a las normas de la experiencia, que si una persona no ha consumido alcohol, se niegue a llevar a cabo las pruebas precisas que en todo caso evidenciarían tal falta de ingesta alcohólica. Por otro lado, no ha quedado acreditada la concurrencia de ninguna circunstancia extraña al propio actuar del acusado que le impidiera circular con normalidad, pues el agente NUM000 afirma que no había condiciones meteorológicas especialmente adversas, y como razona la juez a quo, las fotografías aportadas a los autos no consta se correspondan con el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que la alegación del acusado del fuerte temporal existente carece de todo apoyo probatorio.
En cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del art. 383 del Código Penal , al folio 3 del atestado policial consta que se le informa a don Juan , que la prueba es voluntaria, destacada esta expresión en mayúsculas, pero también consta a continuación que todos los conductores quedan obligados, también destacada esta expresión en mayúsculas, a someterse a las pruebas legalmente establecidas, y que la negativa podría comportar la comisión de un delito contra la seguridad vial, igualmente destacado en mayúsculas, contenido en el art. 383 del Código penal , castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, y al final la mención de la negativa del conductor a firmar. En el acto del juicio oral los agentes de la Guardia Civil declaran que requirieron al acusado para realizar las pruebas de alcoholemia, no obstante tal advertencia el acusado se negó reiteradamente a realizar las mismas.
El acusado afirma que se dirigió a los agentes de forma insistente, pero en todo momento considerada, y frente a tal afirmación, la juez a quo ha valorado correctamente las firmes y coincidentes declaraciones de los agentes en cuanto a la realidad de las expresiones empleadas frente a ellos por el acusado, que constan en las diligencias policiales, y que el acusado profirió a los agentes que se encontraban en ese momento de uniforme y realizando las funciones que les son propias dentro del ámbito de sus atribuciones, expresiones que en tales circunstancias se incardinan en la falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . La falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad y la desobediencia, tanto en su modalidad de delito como en su modalidad de falta, son infracciones penales contra el orden público. El bien jurídico protegido viene dado por la tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana. Titular de ese bien jurídico, no son los agentes como personas físicas sino la sociedad. Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23 de Octubre de 2008 , cualquier enfrentamiento y desobediencia a los agentes de la Autoridad, nunca debe considerarse sólo como un ataque a las personas físicas, sino que, de acuerdo con las SSTS de 4 de marzo y 3 de abril de 2002 -entre otras- se halla representado por la lesión a la dignidad funcional de los Poderes Públicos. En definitiva aparece como delito contra el buen funcionamiento de los poderes públicos, y no contra los individuos concretos que con riesgo de su integridad física y con grave incomodidad personal, intervienen para preservar los fines y objetivos que toda sociedad organizada conserva y tutela.
La juez a quo ha valorado las declaraciones de partes y testigos, sin que dicha valoración deba ser sustituida por la pretendida por los recurrentes, siendo tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, valoración probatoria que tras el examen de las pruebas documentales en su día aportadas y de la reproducción de la grabación del juicio oral, comparte la Sala.
CUARTO:En cuanto a la alegada infracción en la sentencia apelada del principio de proporcionalidad y del principio non bis in idem, debe ser igualmente rechazada.
Así son de plena aplicación al presente caso los razonamientos contenidos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 40/2011, de 21 de Febrero de 2011 :
'Por último, alega el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales pretendiendo haberse infringido el principio non bis in idem, al ser condenado por delito contra la seguridad del tráfico y por delito de desobediencia , por negarse a someterse a las pruebas para comprobación de la tasa alcohólica, del artículo 383 del Código Penal . Tal motivo de recurso ha de ser también rechazado.
Como dice la S.A.P. de Salamanca de fecha 8 de junio de 2009, nº 83/2009 :'La compatibilidad del castigo simultáneo por las previsiones de los actuales arts. 379.2 y 383 del Código penal , debe estudiarse partiendo de que el primero castiga el riesgo generado por una conducción tras efectiva ingesta alcohólica que deja sentir su influencia; mientras que el segundo castiga la negativa a someterse a pruebas de análisis tóxico preceptivas cuando existen indicios de que pueda concurrir esta influencia. Y, dado que no se requiere que realmente concurra, no se castiga en este último por el riesgo generado con la conducción propia (que podía no existir), sino por el riesgo general al que se contribuye al estorbar la práctica de las pruebas de alcoholemia ante indicios -no necesariamente de entidad suficiente para constituir prueba plena- de comisión del delito contra la seguridad del tráfico. Si este contenido de injusto justifica una pena como la prevista en el precepto podrá ser objeto de merecida discusión, pero desde las SSTC 161 y 234 de 1997 resulta claro que no constituye vicio de inconstitucionalidad por falta de proporcionalidad. Pues bien, aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial , es preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto (en elart. 383se añade la protección del orden público, por más que éste deba definirse, en relación al precepto que nos ocupa, relacionando la función de los agentes de la autoridad con la prevención en materia de tráfico rodado), ni fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico. El bis in idem requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que elart. 379.2reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y elart. 383reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos en supuestos en que puede existir -se dé o no en el caso- intoxicación etílica. Prueba de ello es que la condena por la previsión delart. 383no exige acreditar efectiva intoxicación etílica -más allá de indicios indirectos, como puede ser la mera participación activa en un accidente o algún comportamiento aislado que induzca a requerir la sumisión a la prueba - y que de hecho la demostración de que la intoxicación no existía ni enervaría su eficacia; mal podría, por otra parte, justificarse que el mismo peligro, demostrado, diera lugar a menor pena(art. 379.2) y meramente presunto sin corroboración incrementara su castigo(art. 383). Ya queda apuntado que es legítimo cuestionar la necesidad de reaccionar ante esta conducta con penas de semejante entidad; pero esto no cuestiona la real existencia de una afectación de bienes jurídicos en elart. 383, que no puede ceñirse al peligro al que atiende el número precedente (contra lo mantenido en algunas resoluciones, no es cierto que el peligro se haya 'consumado' cuando se constate la previa conducción en estado de intoxicación y la negativa del conductor a someterse a las pruebas no suponga incremento de riesgo -razonamiento que lleva al callejón sin salida de no poder explicar por qué el segundo delito se pena más gravemente que el primero-: la previa conducción consuma el delito delart. 379.2, mientras que el del art. 383 sólo surge con la negativa a someterse a las pruebas, respecto de las cuales la actuación anterior sólo indirectamente se tiene en cuenta en cuanto posible indicio que justifique su requerimiento)...... En suma, la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo, que requiere para el delito hoy recogido en elart. 383algún indicio de conducción bajolos efectos de tóxicos, pero insiste en que ni es precisa la plena acreditación de este extremo ni existe vinculación necesaria entre esta infracción y la prevista en elart. 379.2, de forma que una no implica necesariamente la otra, dota de autonomía al castigo promovido por una y otra vía, haciéndolos compatibles'. Sobre la misma cuestión, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, nº 20/2010, de 8 de febrero , expresa: ...'Examinado el contenido de los referidos artículos 379-2 y 383, ambos del Código Penal , estimamos que en los mismos se contemplan dos diferentes delitos, existiendo, en relación con la conducta enjuiciada, un concurso de delitos, y no de leyes, produciéndose un concurso real que determina la necesidad de penar por separado ambas conductas. Cabe indicar que, si bien es cierto que la actual redacción del artículo 383 del Código Penal , en relación con la redacción del anterior artículo 380 del Código Penal , presenta ciertas diferencias, prescindiéndose en la actual redacción de cita del artículo 556 del Código Penal , no obstante ello, estimamos que no existe un único e idéntico bien jurídico protegido por los artículos 383 y 379-2 del Código Penal . Ciertamente, el nuevo artículo 383incide en la protección de la seguridad vial , siendo, por tanto, objeto de ambos preceptos la tutela de la seguridad vial .Ahora bien, cada uno de ellos contempla una conducta bien diferente y desde distintas ópticas, de modo que, aún afectando ambos preceptos a la seguridad vial , contemplan dos diversas conductas, uno de ellos la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, y el otro la negativa reiterada e injustificada al acatamiento de un mandato emanado de agentes de la autoridad en cumplimiento de las exigencias administrativas, dirigido al conductor de un vehículo de motor en orden a practicar las pruebas reglamentariamente establecidas.
Por tanto, aún cuando ambos afecten a la protección de la seguridad vial , existe una manifiesta diferencia entre ambos artículos, contemplando el primero la conducta de quien ya ha sido sorprendido conduciendo un vehículo de motor en estado de embriaguez o afectado por alguna de las sustancias contempladas en el artículo 379-2 del Código Penal , en tanto el artículo 383pretende sancionar la oposición al mandato dirigido al conductor en relación con su obligación de someterse al control administrativo correspondiente, protegiéndose así el principio de Autoridad. Se trata de dos conductas bien diferentes, y lo son tanto que, incluso, el tipo penal del artículo 383 del Código Penal no abarca la conducta contemplada en el artículo 379-2 del Código Penal , siendo perfectamente posible la absolución por el delito contemplado en el artículo 379-2 del Código Penal , al no justificarse la situación de embriaguez del conductor contemplada en dicho artículo y, a su vez, la condena por la conducta prevista en el artículo 383 del Código Penal , siendo precisa la acreditación de la efectiva ingesta alcohólica para que se produzca la condena en relación con el primer delito, y sin que sea necesaria tal justificación para que proceda la condena en base al artículo 383, al castigarse en el mismo no por el riesgo generado debido a la conducción propia, sino en atención al riesgo general que puede originar el oponerse a la práctica de las correspondientes pruebas. Cabe, además, añadir que el principio 'non bis in idem' requiere una identidad que no se satisface con la sóla contemplación de un mismo bien jurídico sino que, además, es preciso un mismo modo de afectación a dicho bien jurídico, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que el artículo 379-2 del Código Penal contempla el riesgo generado por la conducción en estado de intoxicación, en tanto el artículo 383contempla el riesgo general que se origina mediante la oposición a la práctica de los correspondientes controles. En definitiva, tales preceptos contemplan conductas autónomas, que pueden, incluso, coexistir de manera independiente, siendo perfectamente posible que un mismo agente realice los hechos constitutivos de ambos delitos de manera independiente, y siendo posible la comisión del delito 383 del Código Penal sin que el autor esté afectado en sus facultades por las sustancias a las que se refiere el artículo 379-2 del Código Penal y que, sin embargo, cometa el delito del artículo 383 del Código Penal en atención a la desobediencia que, en definitiva, se encuentra in sita, también, en el citado artículo.
En conclusión, estimamos que ambas conductas pueden ser perfectamente cometidas y sancionadas separadamente, sin que esa doble sanción constituya infracción alguna del principio 'non bis in iden', hallándonos ante un concurso real que implica que ambas conductas hayan de ser penadas separadamente.'En igual sentido la sentencia nº 59/2010, de 16 de abril, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra . Conforme a lo expuesto, y siguiendo el criterio de la Sala al respecto, también la alegada vulneración del principio 'non bis in idem' debe decaer, confirmándose la resolución impugnada'.
En el mismo sentido, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Junio de 2012 : ' El artículo 379.2 primer inciso (antiguo artículo 379) del Código Penal , siguiendo la STS de 5 de marzo de 2002 , ' la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye un peligro cierto para la seguridad del tráfico en cuanto que perturba las facultades de atención de reflejos que es necesario desarrollar para el manejo de un automóvil, que no requiere de un riesgo concreto ' determina un delito de peligro abstracto real y no meramente presunto, mientras, que la negativa a someterse a las pruebas de comprobación de las tasas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal , es un delito contra la seguridad vial con autonomía propia, frente al delito establecido en el artículo 379, conforme expone el propio preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre .
El delito de desobediencia al mismo tiempo de ser un delito de simple peligro abstracto pues no exige para su consumación la afectación por el alcohol o las drogas sino la acreditación de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia practicada con todas sus garantías administrativas (cuando el conductor sea requerido por agentes de policía a tal efecto, con el objetivo de comprobar con carácter general si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico de vehículos de motor). No exige, en ningún caso, la perpetración de la conducta prevista en el artículo 379.2 del Código Penal (cuando de la práctica de las pruebas reglamentarias puede resultar un delito, pero también una infracción administrativa o incluso la simple constatación de ausencia de toda infracción), por lo que, en opinión de esta Sala, el tipo penal del artículo 383 del Código Penal no abarca la conducta del artículo 379.2 del Código Penal dado que la coincidencia entre ambos preceptos no es absoluta cuando existe la posibilidad de que el sometido a la prueba reglamentaria del alcohol no esté afectado en sus facultades personales como se exige con el tipo del 379'.
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Junio de 2012 : 'Por lo que respecta al segundo motivo del Recurso entiende el recurrente que al haber sido condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas prescindiendo de la alcoholemia , la negativa a su práctica no puede constituir el delito del artículo 383 del C.P . Además, al condenar por ambos delitos, se infringe el principio 'non bis in idem', pues en todo caso debe ser aplicada la teoría del concurso de leyes y la conducta descrita en el art. 379 C.P . 398 quedaría absorbido por la del art. 383 de dicho cuerpo legal .
En base a todo ello, solicita de este Tribunal el dictado de sentencia por la que revoque la impugnada, absolviendo a su patrocinado de los delitos por los que ha sido condenado, o, subsidiariamente se le absuelva del delito de conducción temeraria, así como del de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia , por estar absorbido por éste último delito, pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-.- El segundo motivo del Recurso se basa en 'infracción de las normas del Código Penal y del Principio 'non bis in idem' ha de correr idéntica suerte que el anterior.
La vaga e imprecisa alusión genérica a las normas del Código Penal, es motivo suficiente para tal inadmisión. Pero si ello no fuese suficiente al haber quedado descartada la existencia del error en la valoración de la prueba - (que según el apelante fue concluyente para condenarlo por esos delitos) -, como antes se analizó, conlleva ineludiblemente que haya de descartarse esa pretendida infracción de las normas del Código Penal.
Sin embargo, el problema más importante que se plantea en este lugar es el relativo a la infracción del principio 'non bis in idem' que se formula en los términos contenidos en el folio 125 de las actuaciones - (pag. 4 del escrito interponiendo el Recurso de Apelación) - que vienen a representar una copia fragmentada e incompleta de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que cita.
Pues bien, no es la primera vez que tal cuestión ha sido suscitada ante esta Sala, que lo ha resuelto con un criterio opuesto al que propugna dicha resolución, pudiendo citarse como exponente de aquel nuestras Sentencias de fechas 15/02/2008 (Sent. 12/08/, Rec. 12/08 , Rec 9/08 ) y la de 25/04/2011 (Sent. núm. 26/11, Rec. 15/11 ). En esta última decíamos: sin embargo, tal cuestión debe considerarse zanjada dado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 1/2009, de 12 de enero , en recurso de amparo 2656-2005, exponiendo que 'Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 Código Penal , privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio 'non bis in idem', no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el artículo 379 Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas , mientras que el delito tipificado en el artículo 380 Código Penal sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas . La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio 'non bis in idem'.
Pudiendo citarse también la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Mayo de 2012 : 'En este sentido, a la alegación relativa a la vulneración del principio de 'non bis in ídem', la misma ha de ser desestimada, ya que, como señalan los diferentes Acuerdos adoptados para la Unificación de criterios del Orden Penal en las distintas Secciones Penales de la Audiencias Provinciales desde 2007, la condena por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de desobediencia de los artículos 379 y 380 del Código Penal, hoy 383 del Código Penal , cuando existe negativa a someterse a la prueba de alcoholemia , es posible, al ser compatibles estos dos delitos, que pueden penarse conjuntamente. Así, hay que decir que el pronunciamiento en el sentido anteriormente señalado no desvirtúa la posición del TC al que hace referencia la defensa, pues simplemente no coincide con lo resuelto en este caso, que establecía la compatibilidad de las condenas por ambos ilícitos. Por el contrario, se apoya el criterio de la jurisprudencia mayoritaria en que rechazada la inconstitucionalidad del artículo 380 del Código Penal - ahora art.383- por las SSTC 103/1985 y 161/1997, de 2 de octubre , por considerar que la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia no supone una autoincriminación en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, cabe resaltar que en la segunda de las citadas sentencias del máximo intérprete de la Constitución se constata que la protección de la seguridad del tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del citado artículo, pero no por ello puede desdeñarse la existencia en el mismo de una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de la desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública esto es, del llamado principio de autoridad, y por ello, al existir varias acciones del sujeto activo en concurso real, de un lado la conducción bajo la influencia del alcohol y de otro la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia , debe aplicarse la penalidad de ambos preceptos, puesto que se trata de dos comportamientos autónomos relacionados entre sí, siendo el segundo (desobediencia) consecuencia del primero (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ), por lo que debe concluirse que cuando se conduce en éste estado se puede cometer además del tipo penal contemplado en el artículo 379 del Código Penal el delito del artículo 383 del mismo cuerpo legal si el conductor se niega a someterse a las pruebas de alcoholemia puesto que existe una obligación legal de someterse a ellas, sancionada que ha sido su constitucionalidad en la STC 161/1997 , siendo ello así porque, aunque ubicados ambos artículos en el mismo capítulo del Código bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad del tráfico», el bien jurídico protegido por cada uno de ellos es distinto, por lo que no deben ser de aplicación las reglas del «concurso de Leyes » del artículo 8 del Código Penal , sino las del «concurso de delitos» del artículo 73 del mismo cuerpo legal , sin posibilidad de operar el principio de conjunción, en virtud del cual el delito de desobediencia debiera absorber al de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas , porque se trata de dos acciones punibles claramente diferenciadas, independientes, sin que ninguna de ellas sea presupuesto indispensable de la otra y pueden darse con absoluta autonomía, y no sufre por ello el principio «non bis idem», porque según reiterada jurisprudencia este principio, aunque no expresamente consagrado en la Constitución, ha sido recogido en la jurisprudencia constitucional, y supone «que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento», y en ése caso, como ya se ha dicho, no existe identidad de hecho, sino dos conductas subsumibles cada una de ellas en dos tipos penales distintos que protegen bienes jurídicos distintos, por lo que deben ser penadas separada y simultáneamente. Todo ello nos conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación de la resolución recurrida'.
Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 7 de Octubre de 2013 , en autos de procedimiento abreviado 331/2010, de que dimana el rollo de apelación 280/2014, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

