Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9110/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 9110/13 2R

SENTENCIA Nº 181/14

En la ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 323/12 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.

Antecedentes

Primero.- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 27 de marzo de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Otilia , como autor de una falta del articulo 620.2 del Código Penal a la pena de 6 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,y abono de las costas procesales. Quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta'

Segundo.- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación la acusada Otilia , sosteniendo su pretensión en las alegaciones que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero.- La acusada impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto se considera inocente de la falta de la que viene inculpada, pues niega haber insultado y amenazado al denunciante, y que las pruebas en que se basa la condena son insuficientes para tal pronunciamiento.

Segundo.- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad de la hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la conclusión a la que llegó la Juzgadora, cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuenta que la credibilidad de las pruebas personales como son las declaraciones de testigos, que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración del perjudicado, cuyo testimonio viene corroborado por la declaración de una testigo, sin que la declaración de la madre de la apelante permita desmentir las citadas manifestaciones inculpatorias.

Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión de la Juzgadora, sino todo lo contrario, conforme con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.

Tercero.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Otilia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. Diecisiete de Sevilla en el juicio de faltas nº 323/12, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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