Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 867/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 181/14

ROLLO DE APELACIÓN Nº 867/14

Procedimiento Abreviado 613/09

Juzgado de lo Penal 4 de Sevilla.

Magistrados: D. Javier González Fernández, presidente.

Dª Esperanza Jiménez Mantecón

Dª Carmen Barrero Rodríguez

Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente

En Sevilla a 25 de abril de 2014

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Joaquín , como acusado y apelante, y el MF, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo., Sr. Magistrado Juez de lo Penal dictó el 4.7.13 sentencia , cuyo Fallo dice lo siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de un delito consumado de simulación previsto y penado el art. 457 del CP en relación de concurso medial con un delito consumado de estafa en sus arts 248 y 249 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

la de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 1.080 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por el delito de simulación.

La de 7 meses de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por estos hechos, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena por el delito de estafa.

Que igualmente debo condenar y condeno a Joaquín , en calidad de responsable civil, a indemnizar a la compañía Hannover en la cantidad de 889 € como resarcimiento por los perjuicios causados.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.

Se impone a Joaquín las costas devengadas en los presentes autos'

La sentencia contenía la siguiente declaración de hechos probados:

' Que el 26.5.2005, el acusado se personó en la Comisaría de Nervión del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla, denunciando que sobre las 22,00 horas de ese mismo día en la calle José María Pereda de Sevilla había sido abordado por la espalda por un individuo que, tras ponerle un objeto punzante en la espalda a la altura del corazón, le había sustraído una cámara de video, una esclava de oro y 364 € en efectivo.

El conocimiento de esta denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción 6 de Sevilla que apertura Diligencias Previas nº 3.728/05 decretando sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

Los hechos denunciados no ocurrieron en realidad y el acusado había formulado la denuncia con el único objeto de cobrar la prestación de un contrato de seguro que para esos casos tenía concertado con la entidad Hannover. Dicha compañía, en base a la denuncia policial y teniendo e cuenta el valor de los efectos y dinero sustraído, abonó al inculpado la suma de 889 € de los que dispuso en su beneficio'

SEGUNDO.-Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, Joaquín . El MF presentó escrito impugnando el recurso.

Remitidos los autos a este Tribunal se formó Rollo el 3.2.14 , designado ponente se deliberó el 24 de abril de 2014 .


No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que son sustituidos por los siguientes:

El 26.5.05, el acusado, Joaquín , se personó en la Comisaría de Nervión del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla, denunciando que sobre las 22,00 horas de ese mismo día, en la calle José María Pereda de Sevilla, había sido abordado por la espalda por un individuo que, tras ponerle un objeto punzante en la espalda a la altura del corazón, le había sustraído una cámara de video, una esclava de oro y 364 € en efectivo.

El conocimiento de esta denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción 6 de Sevilla que apertura Diligencias Previas nº 3.728/05 decretando sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

El acusado tenía concertado un contrato de seguro que cubría dicha contingencia con la Compañía Hannover que le abonó 889 € de los que dispuso en su beneficio.

No consta que la citada denuncia fuera falsa.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D Joaquín como autor de un delito de simulación previsto en el art 457 del CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts 248 y 249 del mismo texto, recurre su defensa invocando como motivos el error de valoración probatoria y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No existe al entender de la apelante prueba de cargo bastante de signo incriminatorio que justifique el pronunciamiento de condena.

A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 55/2014 de 5 de febrero , que aborda esta cuestión, si bien visto desde la óptica del recurso de casación pero que con ciertos matices podría hacerse extensiva a la apelación, señala lo que sigue:

'En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza ' reaccional ', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción ' iuris tantum ', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, endefinitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.'

En el caso de autos la condena de D. Joaquín tuvo su sustento en la prueba testifical del funcionario de policía que intervino en las diligencias practicadas en noviembre de 2006; en la documental obrante en autos, con especial mención a los folios 2 ( interposición de la denuncia de 26.5.05 por la que es condenado en la sentencia recurrida), 9 a 25 ( descubrimiento de la falsedad de la denuncia de 4.11.06 ); y en la declaración del acusado que tilda de inverosímil porque si el robo ( siempre referido al denunciado el 4.11.06) no era real no se comprende que dijera al agente lo contrario, porque es imposible que le roben a uno la misma cadena dos veces, una en noviembre 06 y otra en mayo 05, y porque es estadísticamente imposible que todos los atracos, que dice el acusado haber sufrido se produzcan de la misma manera. De todo ello colige que el cúmulo de indicios y la testifical del agente permiten la declaración de hechos probados, es decir que la denuncia formulada en abril de 2005 es falsa.

TERCERO.- Pues bien el examen de las actuaciones revela que el acusado el día 4.11.06 se persona en la comisaría de la policía nacional de Huelva para interponer denuncia por un robo con intimidación del que había sido víctima dicha día, con ocasión de esta denuncia, el inspector actuante, con carné profesional NUM000 , comprueba a través de la base de datos, que son varias las denuncias que el Sr. Joaquín ha formulado siendo en todas ellas el modus operandi similar, de lo que el agente deduce la existencia de indicios de que el denunciante está cometiendo un delito de simulación. Ante ello se 'entrevista' con él informándole de que 'el hecho cometido'' puede ser constitutivo de delito, y reconociendo aquel que es falso que le hayan robado.

Tras esta actuación, ignorándose como no podría ser de otra forma, lo ocurrido con la denuncia del año 2006 por cuanto los hechos se sitúan en Huelva, se reapertura en el juzgado de instrucción las diligencias previas incoadas por la denuncia que el acusado interpuso en el año 2005 tomándole declaración, en la que manifiesta que las denuncias interpuestas son ciertas, añadiendo que si reconoció la falsedad ante el agente fue por coacciones. Se comprobó asimismo que la compañía Hannover le abonó 889 € por los efectos y metálico sustraídos en mayo de 2005.

Pues bien así las cosas debemos concluir que la valoración que realiza el Juez de lo Penal decae, pues habiendo acudido fundamentalmente a la testifical del funcionario con carné profesional NUM000 , así como a la manifestación espontánea del acusado ante éste, reconociendo la falsedad, resulta que ello solo viene referido a la denuncia que formuló en Huelva en el año 2006 sin que ninguna manifestación ni reconocimiento realice acerca de la denuncia del año 2005 que es la que se ventila en las presentes actuaciones por la que ni siquiera ha sido preguntado especifícame

El decaimiento de estas pruebas por no venir referidas a la denuncia objeto de autos, nos conduce a la absolución interesada por el recurrente pues los indicios que restan, recordemos, 'que es imposible que le roben a uno la misma cadena dos veces' y 'porque es estadísticamente imposible que todos los atracos, que dice el acusado haber sufrido se produzcan de la misma manera', permitan, solo en atención a ellos, articular el pronunciamiento condenatorio que revocamos.

CUARTO.-De conformidad con los arts 239, siguientes y concordantes de la LECr , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla en la causa penal 613/09, la cual revocamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Joaquín del delito de simulación previsto en el art 457 del CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts 248 y 249 del mismo texto.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados.

Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia.

Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el SR. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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