Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 19/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 181/2015
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Don Francisco Javier Gracia Sanz
ROLLO DE ABREVIADO Nº19/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SAN FERNANDO (D.PREVIAS Nº345/2006 )
En Cádiz, a 8 de Junio de 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de Estafa contra los acusados 1.- Luis Andrés , de nacionalidad española , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 en San Fernando (Cádiz), hijo de Eulalio y de Eulalia , y sin antecedentes penales, y 2.- Rosa , de nacionalidad española, con DNI NUM002 nacida el NUM003 de 1973 en Algeciras (Cádiz) hija de Simón y de Fátima y sin antecedentes penales, ambos representados por el procurador señor Funes Toledo y asistidos por el letrado señor Quintana Balonga
Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma Señora Olga Bravo Angulo y en su condición de acusación particular la entidad Banque PSA Finance, representada por el procurador señor Bertón Belizón y asistida por el letrado señor García Rueda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los acusados, teniéndoles por autores de un delito Continuado de Estafa de los arts. 248 , 249 , 250.6 y 74 del Cp y art. 28 del Cp . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados la pena de 3 años y 8 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año. En concepto de responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente a la entidad financiaera la cantidad de 14.356,10 euros y a Casimiro en la cantidad de 600 euros .
La acusación particular sustentada por Banque PSA Finance se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal.
La defensa de los acusados solicitó su libre absolución y alternativamente concurrirían las atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp y de reparación del daño del art. 21.5 del Cp .
SEGUNDO.- - Convocado el Juicio Oral se celebró el día de hoy a las 10,00 horas con la práctica de las pruebas, tal como consta en acta.
CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
Probado y así se declara expresamente
Primero.- En el año 2005 Rosa y Luis Andrés , quienes habían formado unión matrimonial habiendo tenido hijos en común, seguían compartiendo junto con sus hijos dependientes domicilio en CALLE000 bloque NUM004 , NUM004 NUM005 de la localidad de San Fernando a pesar de que su relación afectiva estaba rota al menos desde el año pasado, habiéndose iniciado trámites de divorcio, no constando sentencia firme.
En ese mismo año, Estaban figuraba en el registro de morosos razón por la cual le había sido denegada financiación para la compra de un vehículo de segunda mano siendo así que, además, llevaba poco tiempo trabajando en su actual empresa.
El señor Mariano , con establecimiento abierto al público en calle San Onofre de San Fernando, intermediario a la sazón de la financiera Banque PSA Finance con la trabajaba el concesionario Renault, y quien había gestionado esa inicial petición de crédito, recomendó a Eulalio y Rosa buscar a a algún familiar o amigo que estuviera dispuesto a financiar la operación, para lo que sólo necesitarían la nómina.
Segundo.- Por aquél entonces, sobre mediados del año 2005 Rosa había iniciado una relación afectiva de pareja desde hacía algo de tiempo, sin haberse llegado a determinar cuánto tiempo exactamente , en todo caso anterior a estos hechos, con Casimiro , el cual vivía junto con su hermano Luis Carlos en el domicilio de éste, siendo todos ellos vecinos de barriada.
Tercero.- Rosa solicitó a Casimiro , que por aquél entonces estaba trabajado en la construcción para la empresa Ortiz Verdugo S.L. desde el año 2004, que financiara la compra de un vehículo de segunda mano para su exmarido y que sería su exmarido el que abonaría los pagos mensuales.
Con tal fin, Casimiro y Rosa se citaron con Don Mariano en una cafetería y allí, tras explicar Mariano a Casimiro si sabía que en caso de que Rosa no pagara las cuotas del préstamo las tendría que pagar él, Casimiro manifestó que lo sabía y que firmaría la solicitud de crédito, y que la única condición que ponía era que el vehículo no saliera del concesionario sin el seguro obligatorio contratado. Ante lo cual el señor Mariano entregó a Casimiro el formulario de solicitud de crédito cuyo original obra al f.83 de las actuaciones, que Casimiro firmó entregando al señor Mariano una nómina para tramitar el contrato de préstamo con la financiera.
Tras dicha gestión, Rosa firmó un contrato de apertura de cuenta de ahorro con la entidad Caja San Fernando, con el número de cuenta NUM006 en el cual quedó registrada la firma original de Casimiro , como autorizado, cuenta que se abrió con el fin de domiciliar en la misma los plazos mensuales del cuadro de amortización del préstamo concedido por la financiera Banque PSA FINANCE para la compra del vehículo.
Casimiro firmó la orden de domiciliación de los pagos del préstamo en dicha cuenta.
Una vez formalizada la venta del vehículo entre un representante del concesionario de Renault de Puebla de Cazalla y Rosa , dicho vehículo fue inscrito en tráfico a nombre de Casimiro y otro, habiendo entregado Luis Andrés la documentación a un gestor administrativo para verificar la transferencia en tráfico. El permiso de circulación es de fecha de 29 de septiembre de 2005 tratándose de un vehículo con matrícula ....QQQ , Seat León TDI.
El contrato de préstamo de financiación , con cuyo capital la financiera abonó al concesionario el precio de la compra, fue firmado por Casimiro el 16 de junio de 2005 y sólo se abonaron los vencimientos de julio a noviembre de 2005.
La suma de las cuotas vencidas desde diciembre de 2005 a marzo de 2006 y de las anticipadamente vencidas por incumplimiento y extinción de aplazamiento a esa fecha asciende a una deuda total de 14.356,10 euros.
Casimiro no ha abonado cantidad alguna por este préstamo pues los aplazamientos abonados en la cuenta vinculada y cargados por domiciliación bancaria fueron resarcidos en metálico a Casimiro por Rosa a medida que se iban cargando en la cuenta.
Cuarto.- Asímismo, casi por las mismas fechas, el 21 de junio de 2005 Casimiro y Rosa abrieron, esta vez como titulares ambos otra cuenta en Unicaja, con número NUM007 , y cuya finalidad era domiciliar en ella los recibos de otro préstamo para adquisición de una motocicleta, en concreto una Yamaha R....RDR , para el hijo mayor de Rosa , firmando en esta ocasión Casimiro como avalista . Una parte de los plazos del préstamo, préstamo cuyo importe ascendió a 1979 euros, sin poder concretar el número de ellos, fueron abonados por Rosa y no así el resto pero sin poder determinar la cantidad exacta abonada por Casimiro en concepto de avalista.
Quinto.- Casimiro a la fecha de los hechos y en la actualidad padece un retraso mental ligero, que no es evidente a simple vista pues su detección requiere de ciertos conocimientos profesionales o de un trato muy cercano con dicha persona, tratándose de una persona que necesita de supervisión para actos complejos de la vida diaria y es fácilmente sugestionable, no resultando acreditado que cuando firmó los documentos aludidos como prestamista y avalista desconociera las responsabilidades patrimoniales que podían acarrearle.
Sexto.- En junio de 2005 Luis Andrés estaba trabajando en la misma empresa que Casimiro .
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en inmediación judicial y conjuntamente valoradas conforme el artículo 741 de la Lecr los hechos declarados probados resultan conforme lo expresado en el anterior apartado de esta resolución.
Resulta innegable la existencia de la operación de financiación o préstamo firmada por Casimiro con la financiera PSA Finance, cuya firma tanto en la operación de préstamo como en la orden de domiciliación y cuantos documentos vienen referidos en el factum a la misma aparece en original. La prueba de la firma original por el propio Casimiro radica en el plano probatorio no solo del testimonio del propio Casimiro en el plenario, sino en otros elementos de prueba que completan el acerbo probatorio, esto es, la testifical, que cuenta con plena credibilidad para la Sala, de Mariano , actuando en la venta del vehículo por intermediación del concesionario , tal y como ha testificado, y quien, con evidentes garantías de imparcialidad, ha declarado que Casimiro firmó delante suya la solicitud de crédito que el testigo envió, junto con la nómina de Casimiro , a la financiera para que ésta aprobara la operación. La autenticidad de las firmas no es discutida por las acusaciones.
En definitiva, la existencia y finalidad de las operaciones, tanto de préstamo para adquisición del vehículo Seat León, como de aval respecto del ciclomotor , (de la que no consta la operación de compraventa en sí ni el aval firmado por Casimiro sino solo los movimientos de la cuenta vinculada a los ff.121 y 121vto), no se discute por los acusados, que admiten que el vehículo Seat León se adquirió para que lo usara Luis Andrés , así como que Casimiro no tenía ni siquiera permiso de conducir y admiten también que Eulalio no podía tener financiación y por ello firmó Casimiro , a pesar de que ningún beneficio obtendría de tal operación. Respecto del ciclomotor o motocicleta, Rosa ha declarado en el plenario que fue un regalo de Casimiro , por razón de la relación sentimental que mantenían, relación que constituye un hecho incontrovertido que es admitido tanto por Casimiro como por su hermano Luis Carlos , que estaba al corriente de la misma, como por testigos de la barriada que han declarado a instancia de la defensa. Casimiro niega que la firma que efectuó como avalista se hiciera a título de liberalidad pero , en cualquier caso, los datos objetivos de que tanto en una operación como en otra Casimiro no resulta beneficiado en forma alguna, por más que figure el vehículo Seat León titularizado a su nombre, sino que, bien al contrario, suponen una carga patrimonial es indiscutible.
Los acusados han mostrado algunas incoherencias. La más evidente corrió a cargo de Luis Andrés al referir que siempre pensó que era su suegra la que iba a respaldar la compra del vehículo (de cuya solvencia nada se informa) y que desconocía que Casimiro fuera la persona que financió el préstamo lo que habría sabido mucho después, cuando resulta que solo dos días después de la firma del contrato de préstamo Luis Andrés ya había encomendado a un gestor administrativo la transferencia en tráfico del vehículo -f.27 y 28-, puesto a nombre de Casimiro . Pero es lo cierto que en relación con la mecánica en sí de las operaciones analizadas no existen discrepancias entre los diferentes testimonios de la causa.
La cuestión nuclear que subyace y debe ser abordada es doble: por una parte, si los acusados, aprovechando las limitaciones psíquicas de Casimiro y actuando de mutuo acuerdo con tal designio, le sugestionaron lo necesario y, en todo caso, de forma eficaz generando un error insalvable para éste, incapaz a causa de dichas limitaciones de comprender la trascendencia de lo que estaba firmando, de forma que si no fuera por tales limitaciones previas, no hubiera actuado de la forma que lo hizo, pues en tal caso estaríamos ante el mecanismo fraudulento e insidioso característico de la estafa y, de otra, si los acusados obraron con dolo antecedente característico de la estafa, esto es, si en su ánimo ya desde el inicio de las operaciones cuestionadas pretendían omitir los pagos o la practica totalidad de ellos pues en otro caso estaríamos ante un dolo subsequens que, como es de todos conocido, es incompatible con la estafa.
SEGUNDO.- Ya la antigua STS de 27 de enero de 1999 decía que la estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica a la hora de hablar de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de la Sala 2.ª ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica. De un lado distinguiendo claramente el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, siquiera vayan acompañados ineludiblemente del reproche social y moral. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados.
Como entre otras dicen las SSTS de 21 y 30 May. 1997 , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala 2.ª tiene reiteradamente declarado (SS 28 Jun. 1983 , 27 Sep. 1991 y 24 Mar. 1992 , entre otras muchas), que la estafa en general, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia , aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El CC se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, arts. 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (S 1 Dic. 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (S 24 Mar. 1992), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( SS 1 Abr. 1985 y 13 May. 1994 , entre otras).
Así, la estafa viene siempre configurada a medio de tres requisitos constituyentes. Engaño, ánimo de lucro y perjuicio: a) el engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia , para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los arts. 248 y 249. Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad; b) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coetáneo a la propia mentira, y c) a través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error.
Estas consideraciones deben ser completadas además en el siguiente sentido: El dolo eventual no es incompatible con ninguno de los elementos de la estafa - STS de 23 de abril de 1992 y 8 de marzo de 2002 ,entre otras-; no lo es con el engaño, pues éste no es más que una falsa representación de la realidad eficaz a provocar el error en el sujeto pasivo y no lo es con el ánimo de lucro pues este elemento, en las estafas calificadas de negocios jurídicos criminalizados, viene representado por el desplazamiento patrimonial que representa la prestación contractual del perjudicado frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el culpable, que desde el principio no piensa cumplir o sabe objetivamente que no podrá cumplir, y no le cabe posibilidad alguna de confiar en ello ( STS de 27 de octubre de 2005 ).
Por otra parte, desde la conceptuación del ánimo de lucro a que nos hemos referido, es claro que concurre desde el momento en que el sujeto activo obtiene la ventaja patrimonial representada por la prestación económica que desde el principio se sabe quedará sin sinalagma, sin contraprestación. La ventaja patrimonial no tiene necesariamente que ser correlativa al perjuicio sufrido por el sujeto pasivo, en este caso Casimiro , pues el sujeto pasivo habrá actuado en este caso en perjuicio de un tercero, la financiera, privada de toda acción contra el titular del préstamo una vez acreditada su incapacidad para prestar su consentimiento para obligarse en los términos en que lo hizo.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario la Sala concluye que los acusados no actuaron con dolo antecedente y que en el ánimo de ambos se encontraba la intención, sustentada en unos mínimos datos objetivos acreditados en autos, de abonar los aplazamientos mensuales en ambas operaciones. En efecto, respecto de la operación de préstamo tanto Casimiro como su hermano Luis Carlos , persona que venía encargándose de atender a Casimiro y velar por él de facto en cualesquiera gestiones que así fuera menester, han reconocido en el plenario que Casimiro no ha abonado ninguna cantidad por el préstamo de financiación. Ello unido al dato objetivo de que los aplazamientos vencidos desde julio a noviembre de 2005, ambos incluidos, si fueron abonados en su momento se traduce en el hecho cierto de que quienes hicieron frente a dichos pagos durante los primeros meses del cuadro fueron , tal y como declararon Rosa y Eulalio , estos mismos abonando en metálico dichas cantidades a Casimiro o ingresándolas en la cuenta, detalle desconocido al no haberse aportado el listado completo de movimientos de la cuenta vinculada ni información detallada de la financiera. A este dato debe añadirse otro, como es el que Eulalio estaba trabajando en la misma empresa para la que estaba trabajando Casimiro en la fecha de los hechos y ninguna prueba se ha aportado por las acusaciones que desvirtúe la afirmación de Eulalio y de Rosa en el sentido de que se dejaron de abonar las mensualidades del préstamo por razones de penuria económica al haber perdido Eulalio su trabajo.
Y lo mismo hemos de decir en relación con la operación de aval de la motocicleta pues en este caso Casimiro reconoció que parte de las letras las abonó Rosa - Luis Carlos llegó a contestar afirmativamente a la defensa sobre este particular, no llegando a ser concluyente su testimonio - pero no se podido determinar qué cantidad de dinero había sido abonada por Rosa o el hijo de Rosa , quien ha depuesto en el plenario y declarado que ha abonado la práctica totalidad de las cuotas, y al respecto de lo cual es incuestionable que, acudiendo al f. 121 y 211 vto, en los movimientos de la cuenta vinculada -de cotitularidad de Casimiro y Rosa - solo consta el regular abono de los aplazamientos si bien en la copia de extractos de la cuenta que figura al f.25, y que desde luego se imbrica en la operación de aval como lo demuestra la coincidencia de la cantidad -1.979 euros- abonada en concepto de préstamo, sí se observa que se han realizado ingresos por caja en la cuenta coetáneos a los cargos efectuados por domiciliación bancaria, lo que se hizo, obviamente para compensar esos cargos bancarios.
Esta indeterminación y, sobre todo, la acreditación de que en relación con la más importante de las operaciones en cuestión se abonaron mensualidades durante cinco meses por importes de más de 261 euros cada una y la acreditación de que Eulalio contaba con trabajo cuando se firmaron las operaciones llevan a la duda razonable para la Sala sobre la concurrencia del elemento característico de la estafa , esto es, el dolo antecedente, que no se aprecia con nitidez debiendo acoger la posición más favorable al reo.
TERCERO.- Y por lo que respecta al grado de discernimiento de Casimiro y comprensión de las operaciones que estaba realizando, no se cuestiona desde luego , pues está documentado mediante el informe forense obrante en las actuaciones y ratificado en el juicio oral, que Casimiro padece retraso mental ligero y que, a salvo operaciones sencillas del día a día como comprar objetos de poco valor o similares, necesita de la supervisión constante de su hermano Luis Carlos y, en general de su familia, sin que en ningún caso , también acreditado por el testimonio en plenario de Luis Carlos , permitieran que Casimiro llevara a cabo gestiones de forma autónoma en bancos ni mucho menos firmar ninguna clase de contrato.
La señora Forense ha ratificado en el acto del plenario que el retraso mental ligero que padece Casimiro no es detectable a simple vista sino que se requieren conocimientos especializados o bien mantener un trato o entrevista con el sujeto para que un profano advierta sus limitaciones. Sin embargo, las preguntas formuladas a la perito en relación con hechos que resultaron acreditados por testificales del plenario plenamente fiables e imparciales es lo que mueve a la duda a la Sala sobre si Casimiro , realmente, conocía la trascendencia de lo que hizo o no y si hubo un aprovechamiento o sugestión por su a la sazón compañera sentimental, Rosa , con conciencia del perjuicio que con ello causaba y con ese especifico designio.
En efecto, el señor Mariano , intermediario de la compra del vehículo y quien recogió la nómina de manos de Casimiro para enviarla con la solicitud de crédito firmada por éste, fue rotundo y categórico al afirmar que le preguntó a Casimiro (lo hacía en todos los casos en que el prestatario se prestaba a firmar por vínculos de amistad, familiares, sentimentales u otros con el verdadero comprador) si sabía que estaba firmando un préstamo aplazado y que si Rosa , que estaba delante, no pagaba los plazos lo tendría que pagar él, a lo que contestó al testigo en sentido afirmativo y, además, le indicó al testigo que ponía como condición que el vehículo no saliera del concesionario sin seguro. No cree la Sala que en un tema como éste, que le es personalmente indiferente, el testigo haya mentido , habiendo sido categórico en sus contestaciones, las cuales fueron puestas de manifiesto fielmente a la perito forense indicando la perito que , en tal caso, de ser ciertas esas verbalizaciones por Casimiro , el grado de conciencia de éste sobre lo que estaba haciendo podría ser suficiente pero dependiendo del grado de sugestionabilidad previa de terceras personas . Esto es, que entramos entonces en valoraciones inseguras y en terreno proceloso confundiendo quizá esa sugestionabilidad culpable con las liberalidades o prestaciones que caracterizan las relaciones de afectividad con implicaciones sexuales que, en este caso, eran evidentes y reconocidas, y sin que tampoco fuera la primera relación de Casimiro . Del testimonio de Casimiro en plenario se aprecian claramente limitaciones en la comprensión de conceptos, elaboración de pensamiento abstracto o narración consecuencial de acontecimientos pero no hasta el punto de descartar toda posibilidad de comprensión genérica de las operaciones que firmó, menos aún con las conclusiones aclaratorias de la señora Forense y resto de la prueba desplegada y, por otra parte, la experiencia diaria enseña que este tipo de operaciones se realizan habitualmente en los ámbitos familiares o con vínculos de afectividad, como es el caso, lo que aún genera más incertidumbre sobre la forma en que actuaron los acusados, debiendo resaltar las contradicciones evidentes en el plenario entre el testimonio de Casimiro y de Mariano pues éste desmiente que, como señaló Casimiro , se limitara a referirle que firmara el documento sin ninguna otra explicación y sin que la Sala tenga motivo alguno para deducir que se obró en forma distinta en relación con el resto de gestiones realizadas con Casimiro , ocultando deliberada y conscientemente el objeto de la operación.
Procede la libre absolución de los acusados con declaración de las costas de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés y Rosa de toda responsabilidad criminal por el delito de estafa por el que venían acusados con reserva de acciones civiles a los perjudicados y con declaración de costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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