Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 181/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100331

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1520

Núm. Roj: SAP C 1520/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0002773
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2014
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: ALBERTO MANEIRO LIÑARES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 181/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
DÑA. CARMEN VILARIÑO LOPEZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a quince de Junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación penal núm. 294/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 294/14, seguido por un
DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA ; figurando como apelante, D. Jesús María

, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ; y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238 2 º, 240, 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 9 de enero de 2015, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2015 se remiten los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación penal núm. 51/15, señalándose el pasado día 22 de abril de 2015 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: ' UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día 12 de marzo de 2012 el acusado D. Jesús María , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuera susceptibles de cancelación, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico, fracturó la ventanilla de la puerta delantera derecha de la furgoneta Mercedes Benz, matrícula ....-QRX , propiedad de D. Eliseo , que éste había estacionado en la calle Arrucheiro de Bertamiráns, revolviendo en su interior sin llegar a apoderarse de ningún objeto.

El propietario de la furgoneta ha renunciado expresamente a las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega que la Juzgadora de instancia habría fundamentado la condena básicamente en dos pruebas que no reunirían las características esenciales para considerarlas de suficiencia para condenar al acusado. Entiende su defensa que la declaración del testigo lo único que habría podido acreditar es que escuchó la ruptura de un cristal y que previamente había observado a dos individuos por las inmediaciones.

Sostiene que existe un error a la hora de valorar la prueba por la juzgadora al hacer referencia a la declaración del propietario perjudicado cuando dice 'coincidiendo la hora en que se percató de la fractura de la ventanilla al ir a recoger el vehículo con los momentos inmediatamente posteriores a los hechos observados por el testigo anterior'. Se aduce que, ante una situación indiciaria, cabría hablar de duda razonable, postulándose la aplicación del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- La vigencia de las garantías de la práctica de la pruebas en el acto del juicio oral determinan que la apreciación por el Juzgador de instancia de las pruebas personales goce de un esencial privilegio que no ostenta el Tribunal de apelación. La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

En este caso, aunque el testigo no hubiera observado de modo directo la ruptura misma de la ventanilla del vehículo, según lo expuesto en la fundamentación jurídica, la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia se sustenta en que habría visto como el acusado cruzaba la vía y se aproximaba a la furgoneta, escuchando en ese momento el testigo el ruido de fractura de cristales.

No es un hecho cuestionado la presencia del acusado en Bertamirans, enfrente a donde se encontraba aparcada la furgoneta Mercedes Benz matrícula ....-QRX , propiedad de D. Eliseo , el día 12 de marzo de 2012, y en una hora próxima a las 12 de mediodía. Que se encontrara por allí en momentos inmediatos a haber aparecido la furgoneta con la ventanilla fracturada es coherente con el hecho de que el testigo hubiera tomado antes la fotografía obrante en autos - en la que se le puede observar sentado con otro joven en un bordillo - motivado por las sospechas que ambos le suscitaron. La referencias temporales indicadas en sede policial - que el testigo hubiera manifestado haber visto al acusado sobre las 11:50 horas, y D. Eliseo haber dejado el vehículo de 12,10 a 12,20 horas -, aunque no tuvieran carácter aproximativo, resultan conciliables con que los hechos observados por el testigo fueron inmediatos a haber ido el propietario de la furgoneta a recogerla, en tanto que el testigo habría visto al acusado y tomado la fotografía con anterioridad a los hechos.

La convicción judicial se habría conformado con la práctica de las pruebas personales en el acto del juicio oral, a la vista de lo que en el mismo hubiera podido manifestar sobre el período de tiempo aproximado en que quedó la furgoneta estacionada, sobre lo cual nada se dice por la defensa del recurrente. Ni se advierte que pueda resultar erróneo que la juzgadora de instancia, ante la declaración del testigo, y cómo pudo relatar los movimientos del acusado anteriores y posteriores a haber escuchado la ruptura de cristales, haya considerado la misma como prueba de cargo suficiente de la autoría de la tentativa de robo, y rechazado que pudiera existir duda al respecto. No es una elemento que desacredite la autoría el hecho de que no se hubiera echado en falta nada, o que no se hubiera encontrado nada en posesión del acusado, cuando se le incrimina por una tentativa de robo con fuerza.

En atención a lo expuesto ha de desestimarse el recurso, y confirmarse los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia, que se considera tienen sustento en una valoración de la prueba que no existe razón alguna para que sea rectifica en esta instancia.



TERCERO.- No apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en costas en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado núm. 294/14, debemos confirmarla y la confirmamos, con declaración de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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