Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 415/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100170
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934645 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007643
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 415/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 319/2014
Apelante: D./Dña. Valentín y D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL BARROSO GONZALEZ-PARDO
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. IGNACIO PALLARES NEILA
SENTENCIA Nº 181/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ
En Madrid, a 24 de marzo de 2015.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 415/15 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 27 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, la entidad Iberdrola, y, como acusados, Valentín y Adrian , ambos mayores de edad, vecinos de Las Rozas, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de defraudación de fluido eléctrico dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2014 por parte de los condenados, representados por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 27 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas 1303/09 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Majadahonda, por delito de defraudación de fluido eléctrico, dictándose Sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que al menos desde el 2 de julio de 2008, al 1 de julio de 2009, los acusados Valentín y Adrian , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en calidad de propietarios y administradores de la mercantil Panificadora Las Rozas, S.L., sita en la c/ San Agustín de Las Rozas (Madrid), puestos de común y previo acuerdo, con ánimo de beneficiarse injustamente, por si o a través de terceros, manipularon el contador nº 063305485-R, de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, cortando tanto los precintos de la compañía, como tres cables existentes en el contador, logrando abastecerse de la energía eléctrica que precisaban para el desarrollo de su industria, defraudando a Iberdrola la cuantía de 19.222, 27€.
Los acusados antes de la celebración del juicio procedieron a abonar la mencionada cantidad.
La causa se incoó en agosto de 2009, fue calificada por el Ministerio Fiscal en marzo de 2013 y se celebró en diciembre de 2014, estando paralizada por períodos que suman más de dos años y menos de tres'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Condeno a los acusados Valentín y Adrian , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, de un delito de defraudación de fluido eléctrico, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 7 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la Acusación Particular'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de marzo de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de los condenados por delito de defraudación de fluido eléctrico en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, afirmando en primer lugar que no existen pruebas directas ni concluyentes que lleven a pensar que los acusados hayan sido los autores materiales de la supuesta manipulación del suministro eléctrico del negocio que regentan en la localidad de Las Rozas. En segundo lugar sostiene que de ningún modo puede afirmarse que el abono de la cantidad que la empresa Iberdrola les reclamó puede tomarse como tácito reconocimiento de los hechos, sino que tan sólo se debió a la necesidad de continuar con la explotación del negocio bajo la advertencia de la empresa de que si no abonaban dicha cantidad se les cortaba el suministro eléctrico. En tercer lugar, con el recurso se aporta, al amparo de lo establecido en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una extensa relación de facturas correspondientes al período que se dice defraudado, abonadas a la empresa Iberdrola por importes que rondan los mil euros mensuales. Con base en estas consideraciones prosigue el recurso argumentando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que no se determinó correctamente la cantidad supuestamente adeudada, que las facturas se habían pagado, y que por todo ello además resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia, máxime cuando no se han probado los indicios ni el vínculo preciso que debe soportar la prueba indiciaria. Concluye por tanto solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte en su lugar otra de contenido absolutorio para los recurrentes Valentín y Adrian .
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por la mercantil Iberdrola se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada, añadiendo esta última entidad que no puede aceptarse la prueba documental aportada con el recurso por resultar extemporánea y además no prueba nada al corresponder a fechas anteriores a la de la inspección que detectó la manipulación del contador eléctrico.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, la sentencia de instancia considera probado que en fecha indeterminada, pero no anterior al menos al 2 de julio de 2008, y hasta el 1 de julio de 2009, los acusados, al frente ambos de la empresa Panificadora Las Rozas, se beneficiaron injustamente mediante la manipulación del contador eléctrico de la factoría, obteniendo así un abastecimiento de energía eléctrica fraudulento. La empresa eléctrica estimó el consumo defraudado durante todo ese año en 19.222,27 euros, que los acusados abonaron (según el recurso bajo la coacción de corte de energía). Entiende la sentencia probados estos extremos sobre el resultado de las pruebas practicadas en juicio, y alcanza su convicción a través de un razonamiento indiciario puesto que no existe prueba directa de la autoría por parte de los acusados de la acción de desprecinto del contador y corte de cables.
Como señala la STS de 20 de mayo de 2013 (ROJ: STS 3101/2013 ): 'A falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Así lo han recordado las sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013, de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional'. Asimismo, Como recordó esta Sala, en Sentencia de 29 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 11504/2014 ), ante la negativa del acusado de cualquier relación con los hechos, el razonamiento analítico ha de producirse a través de una inferencia basada en elementos indiciarios. Y a propósito de ello expresábamos que 'Ha reiterado recientemente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Debemos combinar la cita anterior con la de la reciente Sentencia 39/2015, de 4 de febrero de 2015, también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que se resalta la necesidad de que en la modalidad de prueba indiciaria los hechos-indicadores (o hechos-base) sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación. Resaltamos la cita.
Pues bien: en el presente supuesto partimos de una pluralidad de indicios o hechos-base de difícil discusión: la manipulación del contador que la panadería regentada por los acusados tenía en sus propias instalaciones mediante el corte de cables. El desprecinto de la caja registro. La facturación -como luego se verá- notoriamente inferior a lo que se correspondía con el consumo habitual de la fábrica. El abono a posterioride la suma que se estimó defraudada (según el Decreto regulador de dicha estimación) tal vez no pueda llegar a tomarse como indicio suficiente, ni menos como tácito reconocimiento del importe de la defraudación, no asumiendo la Sala por tanto esta consideración de la sentencia apelada. Pero el resto de los indicios afirmados sí que conducen, según enlace preciso de las reglas de la lógica a la declaración de comisión del delito del artículo 255 del Código penal , pues, como bien dice la Magistrada de instancia, no podía beneficiar esta manipulación eléctrica a otras personas que a los titulares de la explotación, resultando absurdas otras alternativas imaginables.
En consecuencia, la línea argumental de la sentencia recurrida -salvo el matiz que hemos expresado en torno al 'tácito reconocimiento' de la deuda- no es ilógica ni contraria a los parámetros que jurisprudencialmente disciplinan la proyección de la prueba indiciaria.
CUARTO.-La aportación de pruebas nuevas en fase de apelación se contempla en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; concretamente en su apartado 3, para aquellos casos de pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las indebidamente denegadas, o las propuestas y admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a la parte. La parte apelante adjunta a su recurso un listado con 68 detalles de facturación, correspondiente al período comprendido entre el 17 de junio de 2008 y el 23 de julio de 2009. La suma de los importes de este listado asciende a 27.064 euros. Se adjuntan 21 facturas correspondientes al período de octubre de 2008 a julio de 2009 (folios 504 a 524) en las que el consumo medio ronda los mil euros mensuales. Ya se refería a esas facturaciones (con ligera diferencia) en el escrito de defensa (folio 424), si bien remitiéndose a la documental que consta en autos a los folios 283 y ss, en donde se justifica el pago hecho por los acusados a Iberdrola en fechas posteriores a la comprobación de la manipulación del contador; así se abonaron las cantidades aludidas en noviembre de 2009 (folio 288) y en enero de 2010 (folios 289 y 290). Con ello se pretendió (infructuosamente) el sobreseimiento de la causa.
A las pretensiones del recurso interpuesto por los hermanos Valentín y Adrian se ha de ceñir la presente resolución, que dimana del juicio celebrado tan sólo respecto de ellos. No puede obviarse, no obstante, que las diligencias previas se tramitaron también contra otras personas, al haberse interpuesto simultáneamente en un primer momento seis denuncias por hechos similares aunque referidas a distintos denunciados y establecimientos. El dato viene a colación en la presente resolución porque de la consulta de los autos puede verificarse que otros imputados justificaron ante el Juzgado de Instrucción el pago de los consumos eléctricos mediante la aportación de los extractos bancarios donde tenían domiciliada la facturación. Esto no ha sucedido por parte de los representantes de la panificadora, quienes no presentaron justificación documental similar ni siquiera después de prestar declaración, y no fue hasta la interposición del recurso de apelación cuando aportan copia de las facturas abonadas después del período en el que la denuncia sitúa la defraudación.
Esta circunstancia alcanza un valor singular a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la documental aportada, y asimismo sobre su proyección en torno a la imputación del delito del artículo 255 del Código Penal , que castiga la defraudación de fluido o energía, por valor superior a 400 euros: 2º. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
Aún tratándose de la parte imputada, la justificación del pago del suministro (que ahora se pretende mediante aportación de las facturas adjuntas al recurso) bien es verdad que pudo intentarse en la fase instructora demostrando la fecha. No es menos cierto que esta justificación documental actual -no cuestionada como falsa por la acusación particular y sobre la que nada dice el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso- contradice alguna de las afirmaciones de la sentencia apelada. Así, se afirma en la sentencia que el consumo de la fábrica de pan durante el año anterior a la fecha de inspección del contador (1 de agosto de 2009) era irrisoria, como 80 o 90 euros, tratándose de una industria cuyos consumos medios, según declaran los propios acusados en juicio, oscilaba entre los 1600 y los 2000 euros mensuales; también los acusados habían declarado en la fase de instrucción (folios 154 y 374) un consumo habitual mucho mayor, cuyo pago puntual (ha de resaltarse este matiz) en definitiva, no se ha probado con la aportación de las facturas que se adjuntan al recurso de apelación.
Ahora bien: si las facturas aportadas con el recurso de apelación pueden poner en cuestión que no se abonaban a Iberdrola 80 o 90 euros, sino unas cantidades que rondaron los 1000 euros mensuales, es evidente que esta cifra se aleja mucho de la que los propios acusados confiesan que era lo normal: de 1600 a 2000 euros. Con detalle lo expresó Adrian en su declaración del folio 379: reitera que el consumo normal superaba los 2000 euros mensuales y sabían que estaban pagando menos.
Todo lo expuesto en el presente fundamento lo que viene a demostrar es simplemente que los acusados se pusieron al día en el pago de las cantidades que por consumo normal, habitual, propio de su explotación mercantil, adeudaron a Iberdrola, y por ello la sentencia apelada no sólo aprecia la atenuante de reparación del daño sino que no se pronuncia sobre responsabilidad civil. Pero no desvirtúa la imputación, y por lo tanto, la documental aportada es, en términos del recurso, intrascendente.
QUINTO.-En inmediata relación con todo lo expuesto con anterioridad hemos de analizar si se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de defraudación de fluido eléctrico previsto en el artículo 255 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba indiciaria antes referenciada, y resultando responsables en concepto de autores los recurrentes.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, así como a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 27 de los de Madrid, en el Juicio Oral 319/14, debemos confirmar dicha resolución, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 26/03/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
