Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 36/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100182
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:378
Núm. Roj: SAP OU 378/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00181/2015
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
SE0100
N.I.G.: 32054 77 2 2014 0100352
R.APELACION ST MENORES 0000036 /2015 - T
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Teofilo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JULIA POUSA NOGUEIRAS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 181/15
===========================================================
Ilmos./as Sres./Sras:
Presidenta:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as:
Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
===========================================================
En OURENSE, a dos de Junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en la causa arriba referenciada,
con celebración de vista pública, el presente Rollo de apelación de Sentencias de Menores núm. 36-2015,
dimanante del Expediente de Reforma núm. 98-2014 tramitado ante el Juzgado de Menores de Ourense, por
un delito de lesiones y seguido contra el menor D. Teofilo defendido por la letrada Sra. Pousa Nogueiras,
siendo partes como apelante el referido, y como apelado el Ministerio Fiscal, interviniendo como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre del 2014 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Imponer al menor Teofilo , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.p . con la circunstancia atenuante del art. 21.1ª en relación con el art.
20.1 del C.p ., la medida de diez meses de internamiento terapéutico en régimen semiabierto de los cuales nueve meses serán de internamiento propiamente dicho y el mes restante de libertad vigilada, continuando el tratamiento psiquiátrico y psicológico durante este segundo período de libertad vigilada como tratamiento ambulatorio.
En concepto de responsabilidad civil el menor Teofilo , como responsable civil directo, y la Xunta de Galicia, como responsable civil solidario, indemnizarán al perjudicado en la cantidad de 329 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El menor Teofilo , nacido el NUM000 .1998 con DNI NUM001 , ingresó el día 18.3.2013 en el 'Centro de Atención Específica Montefiz' de Ourense para cumplir medida judicial de internamiento terapéutico en régimen semiabierto impuesta por el Juzgado de Menores de A Coruña.
El día 27 de junio de 2014, sobre las 22:10 h., cuando Teofilo estaba en la sala de juegos del referido centro le hizo un comentario a una compañera, y ante la indiferencia de ésta, reaccionó agresivamente golpeando la mesa de ping-pong, las paredes y las puertas, teniendo que intervenir ante esta situación el vigilante de seguridad para reducirlo, consiguiendo tumbarlo en el suelo; no obstante lo cual como Teofilo continuaba en su estado agresivo tratando de golpear al vigilante de seguridad, tuvo que intervenir también el educador del centro D. Demetrio , dándole Teofilo al educador un rodillazo en la boca que le ocasionó una contusión facial con fractura del borde incisal de incisivo central superior izquierdo (pieza n° 11) , de la que tardó en curar tres días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad además de varias asistencias facultativas de tratamiento médico quirúrgico consistente en colocación de corona en el referido incisivo. Igualmente para una mayor duración de este tratamiento se le puso también corona en el incisivo superior derecho (pieza n° 21). El seguro del centro únicamente se hizo cargo de la factura por reparación de la pieza dental n° 11.
Teofilo presenta trastorno disocial de inicio adolescente, con abuso de varias sustancias y trastorno psicótico no especificado, retraso mental leve (basado en la ausencia de apoyos comunitarios, en la falta de habilidades sociales adaptativas cotidianas, datos psicométricos y fracaso en el uso de roles sociales, y en sus condiciones de salud y rasgos de personalidad de tipo limite). En el marco de problemas relacionados con hechos negativos en la niñez, problemas relacionados con el grupo de apoyo incluidas las circunstancias familiares y problemas relacionados con otras circunstancias psicosociales. Sin factores de protección en su medio natural.
Cuando Teofilo comete los hechos del día 27 de junio de 2014 la psicosis y en menor medida el retraso mental que padece actúa limitando considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas, pero sin llegar a anularlas.
El 'Centro de Atención Específica Montefiz' es un centro de titularidad privada que pertenece a la 'Fundación Internacional O Belén' y con el cual la Comunidad Autónoma de Galicia ha suscrito el oportuno convenio para ejecutar las medidas judiciales de internamiento terapéutico, correspondiéndole a la Xunta de Galicia la directa supervisión, sin cesión de titularidad responsable de la ejecución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación penal de los de su clase nº 36/15 y se señaló día para la preceptiva vista de apelación, que tuvo lugar con asistencia de las partes, el pasado día 28 de abril de 2015 a las 11 horas, en el que es Ponente el Ilmo. Magistrado D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Objeto del recurso .
i.- Antecedentes fácticos .
Se da traslado al Juzgado de Menores de Acuerdo de Iniciación de Procedimiento Disciplinario por comisión de falta de fecha 22 de julio del 2013 en el cual se indica expresamente 'o menor atopase na sala de xogos con mais compañeiros e persoal do centro disfrutando do tempo de lecer. Teofilo achegase a unha compañeira e dille referindose a outro compañeiro 'cuando estas con él me miras a mi'. Ante a indiferenza da compañeira, Teofilo reacciona de xeito mui impulsivo e violento, levantándose e golpeando a mesa de pin pon, as portas, as paredes con puñados e patadas. Cando o educador interven para evitar que se faga daño ou llo faga a outro, Teofilo agrideo facendolle daño nun dente'.
ii. Resolución recurrida .
En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 24 de noviembre del 2014 en la cual se condena a D. Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, indicando en la sentencia 'respecto a la segunda cuestión el error en el golpe o aberratio ictus es irrelevante penalmente pues el hecho de que el menor quisiese golpear al vigilante alcanzando finalmente al educador supone una desviación en el curso causal que no afecta al bien jurídico protegido por el tipo de lesiones cual es la integridad fisica'.
iii. Recurso formulado .
Se interpone recurso de apelación en fecha 5 de diciembre del 2014 por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia referenciada al entender 'que los hechos se han producido sin intención de causar lesión al educador Demetrio , por accidente. No hubo dolo. De merecer reproche penal consideramos que debe considerarse una falta de lesiones y no un delito de lesiones '.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Calificación de los hechos.
El núcleo central del recurso interpuesto plantea la existencia de error en la calificación de los hechos, pues frente a la consideración de los hechos como subsumibles en una falta de lesiones, entiende el recurrente el carácter atípico de la conducta, al presentar el golpe que impactó carácter fortuito y no intencional, lo que excluye la presencia de dolo. En efecto, la única cuestión que plantea el presente procedimiento lo es puramente jurídica, una vez que el condenado ha reconocido el curso causal de los hechos que se plasman en el relato de hechos probados, aun cuando niega la intencionalidad del golpe que impacta en el educador.
Comparte esta Sala las valoraciones contenidas en la sentencia impugnada, debiendo estimarse que el dolo penal que exige el tipo de lesiones comprende aquella conducta directamente dirigida a causar lesión, y por lo tanto la presencia de un dolo directo, como aquella otra conducta en el que el sujeto activo ha podido prever que con su actuación puede provocar el daño lesivo, es decir admite también la presencia de dolo eventual. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 , 'se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.
Cuando el condenado fue reducido, y ante la presencia del educador, pretendió soltarse de quien lo sujetaba, con ánimo de que decayese en su actitud, a través de diversas patadas y movimientos de su cuerpo.
Esas patadas que propinaba el condenado eran factibles de poder impactar contra quien se encontraba a su alrededor, y a pesar de ello, y siendo conocedor de tal probabilidad y de la causación del daño que estas podrían producir, el condenado continuó en tal actitud. Fruto del braceo constante del condenado se produce el golpe al educador, el cual se encontraba dentro de su esfera de acción, y por lo tanto perfectamente previsible que pudiera ser alcanzado con su conducta-
TERCERO.- Valoración de las lesiones.
No puede sostenerse el criterio del recurrente, pues la calificación como falta o delito no viene constituido por la entidad de la conducta del denunciante, de mayor o menor gravedad, sino por la repercusión medica que tiene en la salud del denunciante. El parte médico forense ha establecido como daño personal del denunciante el consistente en 'contusión facial con fractura del borde incisal de incisivo central superior izquierdo'. Por lo tanto la fractura de una pieza dentaria. La sentencia recurrida califica los hechos dentro del tipo penal del art. 147.1 C.P . moderando el criterio sostenido por el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, el cual estableció que si bien la pérdida de los mismos ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación num. 36-2015 interpuesto por la representación procesal del menor Teofilo contra la sentencia que dictó el Juzgado de Menores de Ourense con fecha 24 de noviembre del 2014 en el Expediente de Reforma número 98-2014, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
