Sentencia Penal Nº 181/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 242/2016 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100164

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3889

Núm. Roj: SAP M 3889/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0010433
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 242/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 17/2015
Apelante: D. /Dña. Jose Ángel
Letrado D. /Dña. NURIA MARTIN DE ANDRES
Apelado: D. /Dña. Ambrosio
Procurador D. /Dña. GONZALO DELEITO GARCIA
Letrado D. /Dña. ALVARO VICENTE VILA
SENTENCIA Nº 181/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña GEMMA GALLEGO SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves 17/2015 del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo, han sido partes D. Jose Ángel como apelante y Don Ambrosio como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'El día 7 de julio de 2015, tras un incidente que es objeto de instrucción por este Juzgado en procedimiento aparte por la presenta comisión por el aquí denunciado de un delito de maltrato animal, se dirigió éste al denunciante, desde la valla que divide sus respectivas viviendas, en términos amenazantes, diciéndole: 'gilipollas, hijo de puta, subnormal, sal a la calle que te voy a matar con la escopeta.' La relación vecinal se ha tornado tan insoportable y el asedio del denunciado ha sido tal, con permanentes ofensas y vejaciones, que el denunciante ha optado por abandonar su vivienda, en la que residía de alquiler, y se ha marchado a otro inmueble.' ' FALLO.- 'CONDENAR A Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas de los previstos y penados en el art. 171.1 CP a la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de 6 euros ( QUINIENTOS CUARENTA euros en total) con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

ABSOLVER A Ambrosio del delito leve por el que se siguió contra él la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se plantean los siguientes motivos de apelación: Predeterminación del fallo; que critica en la sentencia ' por el uso en los hechos probados, de conceptos técnicos jurídicos, sin contenido descriptivo que suponen un juicio valorativo, carente de relato fáctico o contenido histórico '.

Es sabido que las sentencias, deben contener declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, lo que tiene sustento legal en los arts. 142.2 y 851.1 de la LECr . y 248.3 de la LOPJ . Requisito que tiene relevancia constitucional, al entender la jurisprudencia que el deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la CE , abarca de manera esencial tal declaración de hechos probados. Por ello el análisis de esta primera alegación, requiere traer a la presente resolución, la doctrina consolidada del TS. que aparece recogida en la de 5-5- 2009, recordando cómo la predeterminación del fallo supone la consignación como hechos probados, de aquéllos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, de tal modo que si se suprimieran mentalmente del relato fáctico, éste quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo'.

Para la apreciación de dicho vicio procedimental, también existe un nutrido cuerpo de sentencias del TS (S. 4-11-08 , con cita de las ss de 23- 2-98 , 23-10-2001 , 14-6-2002 , 28-5-2003 , 15-4-2004 , 18-6-2004 , 11-1-2005 , 25-2-2005 , 28-2-2005 ; y, 24-9-2008 -9) que ha venido estableciendo una serie de exigencias que deben concurrir : 'a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

c) Que tengan valor causal respecto al fallo.

d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna' Corresponde a continuación el estudio del supuesto de autos a la luz de lo expuesto.

Por un lado resulta que la acusación formulada en autos, lo fue por un delito leve de amenazas. Por su parte, el inciso de los hechos probados que relata la conducta acreditada por la que se condena, reza: 'El día 7 de julio de 2015, tras un incidente...(el denunciado) se dirigió al denunciante desde la valla que divide sus respectivas viviendas, en términos amenazantes, diciéndole : 'gilipollas, hijo de puta, subnormal, sal a la calle que te voy a matar con la escopeta' Pues bien, comparando la dicción del precepto con los hechos probados, se contrasta en efecto, la utilización por la Juez de la expresión 'términos amenazantes ' coinciden con los que emplea la norma...pero es igualmente cierto que tal expresión es de uso común y que, suprimida del resto de los Hechos probados, resultan éstos perfectamente redactados y no dejan el hecho histórico -tal y como denuncia el apelante- sin base alguna.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación esgrime el recurrente indefensión por vulneración del art.142 LECr , al incluir en los Hechos Probados, lo que considera un juicio de valoración de la conducta, analizando a la luz de dicha infracción el relato del capítulo fáctico.

Pues bien, cierto es la inclusión en dicho apartado de la sentencia, de un doble párrafo. En el primero de ellos se contextualiza de forma válida, la relación conflictiva entre los implicados, trayendo a colación otro procedimiento ya existente, y se describe además la conducta típica -única por la que se condena- Y es igualmente cierto que, con una técnica descriptiva quizá poco afortunada, en el segundo párrafo, se incluye literalmente una expresión que utiliza los conceptos denunciados de 'asedio', 'ofensas' y 'vejaciones'.

Ahora bien tal y como se dijo anteriormente, tales expresiones resultan absolutamente prescindibles no solo en relación a la condena que contiene el Fallo de la sentencia - que lo es exclusivamente por las amenazas descritas, como se ha dicho ya, en el primer párrafo- sino para el cuerpo de la sentencia, en sí misma considerada; de tal forma que si tales vocablos se suprimieran y se mantiene la frase de la siguiente manera: 'La relación vecinal se ha tornado tan insoportable...que el denunciante ha optado por abandonar su vivienda en la que residía y se ha marchado a otro inmueble'... los Hechos Probados resultarían válidos en su relación con el Fallo. No hay acusación en el capítulo fáctico de la sentencia, tal y como asevera la apelante, de un delito de acoso...y tampoco hay condena por dicho tipo penal, que haya quebrantado los derechos constitucionales que invoca y reitera la recurrente.



TERCERO.- En relación a los motivos 3º y 4º del recurso, objeta el apelante la sentencia judicial invocando error en la valoración de la prueba , y en concreto la otorgada por el Juez a los documentos relativos a la capacidad económica del condenado y a la aportada para acreditar la ausencia del acusado al acto de juicio .

Respecto de la documental relativa a la capacidad económica, se invoca que debería determinar la minoración de la pena de multa impuesta y también de la cuota diaria señalada para dicha multa.

Pues bien, sin perjuicio de que deba atenderse a las alegaciones del apelante acerca de lo que justifica con la documental que aportara, debe desestimarse la rebaja de la cuantía de la multa que establece la sentencia, que se justifica adecuadamente en el capítulo que dedica a la individualización de la pena (Fundamento segundo) mediante unos argumentos racionalmente aceptables que motivan su decisión al respecto.

Y debe desestimarse igualmente, la imposición de la cuota diaria señalada, que solicita cifrar en su umbral mínimo absoluto; pues aceptar la petición del recurrente, se antoja ' que lo que en realidad se pretende es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal , convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales' (STS 7- 7-99).

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria... y a la vista de la descripción de la vivienda vallada en la que habita el recurrente; que está ubicada en una zona residencial, como consta en lo actuado; que su esposa tiene un negocio -folio 3- del que son clientes algunos vecinos; que con alguno de éstos parece practicar ejercicio físico en algún gimnasio...y otros datos resultantes de lo actuado, no cabe asimilar su condición, a la de la indigencia, y resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual , con la cuota diaria de seis euros En cuanto al análisis del motivo justificante de la incomparecencia del hoy apelante, critica éste que la resolución apelada considere 'pretextos' sin acreditación fehaciente, los hechos que se pusieron de manifiesto por su defensa...pero ello carece ahora de trascendencia alguna, como motivo de revisión de la sentencia dictada, pues no se interesa la nulidad del acto celebrado por una indefensión que hubiera podido derivarse de ello, pese a la extensión de la impugnación, en ocasiones confusa y reiterativa, de lo que son ejemplo los motivos de apelación, sexto y séptimo, que ya han quedado analizados.

La desestimación de la apelación, determina la confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2015 en el Juicio sobre delitos leves 17/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBILCACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

GEMMA GALLEGO SANCHEZ
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