Sentencia Penal Nº 181/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2124/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100190


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0050321

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2124/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 475/2014

Apelante: Aquilino y D./Dña. Natividad

Procurador MARIA SANDRA GARCIA FERNANDEZ-VILLA y Procurador MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO

Letrado. JUAN CARLOS MARTINEZ HORNOS y Letrado JUAN BRIZ IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 181 /16

Ilmos. Sres.

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 10 de marzo de 2.016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 2124/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 37 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 475/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Dª. Natividad y Dº. Aquilino y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de septiembre de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ' Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en día no determinado de la primera quincena del mes de agosto de 2012, le manifestó a su ex pareja sentimental Natividad , en las proximidades de su trabajo y en presencia de sus tres hijos menores, con intención de intimidarla: 'un día de estos te voy a rajar toda'. Con la misma intención, en diferentes días del mes de agosto y de septiembre de 2012, en el domicilio de Natividad . sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Soto del Real (Madrid) y en presencia de los hijos menores de edad, le dijo: 'te voy a rajar, te voy a desfigurar la cara'. El día 28 de noviembre de 2012, en la puerta del colegio de sus hijos menores de edad y en presencia de estos, el acusado se dirigió a Natividad con intención de amedrentarla y le dijo: 'esta vez te voy a matar de verdad, esta noche se va a terminar, esta noche te voy a matar'. Todo ello ocasionó miedo y desasosiego en Natividad . No ha quedado demostrado que el acusado profiriera a Natividad expresiones con la intención de menospreciarla y faltar a la estima de la misma. Igualmente, no se ha acreditado que el acusado tenga medios suficientes para poder pagar la pensión correspondiente a sus hijos menores'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable del delito CONTINUADO de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y S y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Natividad , así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugar en el que resida o cualquier otro en el que se encuentre en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos anos, así como al pago de un tercio de las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Aquilino de los hechos constitutivos de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del articulo 227.1 y 2 del Código Penal y de una FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS del articulo 620.2 y 74 del Código Penal por los que ha sido enjuiciado con declaración de dos tercios de las costas procesales de oficio. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO SIN ESPERAR LA FIRMEZA DE ESTA RESOLUCIÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES adoptadas mediante Auto de 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo al haberse cumplido ya la pena impuesta. En cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo .'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Natividad y de Dº. Aquilino , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurso formulado por Dª. Natividad .

La recurrente considera que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba que afecta los hechos que habrían de constituir los delitos de abandono de familia y leve de injurias por los que venía siendo acusado el Sr. Aquilino y por los que ha sido absuelto.

En relación con el delito de abandono de familia en la resolución de instancia se concluye que no resulta probado que el acusado tuviera ' medios suficientes para poder pagar la pensión correspondiente a sus hijos menores'. No se hace por tanto referencia al importe de las cantidades debidas o a la existencia o no de pagos parciales, y únicamente a la capacidad patrimonial del acusado que no se considera probada. Por lo que se refiere al delito de injurias, se consideran no acreditados los hechos alegados por la acusación.

Una atenta lectura de tales alegaciones de la recurrente, permite deducir que lo que se plantea a la Sala es la conveniencia de ponderar el contenido de la declaración del acusado y de la testifical practicada, atribuyendo a dichas diligencias un resultado distinto al expresado en la resolución recurrida. Esta alegación obliga a valorar de nuevo la practicada o, al menos, la mencionada por la apelante en su escrito.

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio SSTC 16/2009 de 26 de enero y 2/2010 de 21 de enero . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación haya de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal , -contemplado por el TC en su redacción entonces vigente-), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido expresado por la apelante, obliga a valorar la prueba testifical y la declaración del acusado, diligencias que no se han practicado ante este Tribunal. No puede por otra parte la Sala disponer la práctica de aquellas diligencias, no sólo porque carece de habilitación legal para ello, sino también porque adoptar de oficio tal decisión afectaría a su imparcialidad y supondría la asunción de las cargas procesales de la parte en orden a la de aportación de la prueba de cargo.

Cabe añadir que la L 41/15 de 5 de octubre, de próxima entrada en vigor, modifica el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo que la apelante que alegue la existencia de un error en la apreciación de la prueba pueda pedir la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria cuando 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Esta nulidad no nos ha sido pretendida, por lo que en todo caso resulta vedada a la Sala ( art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que la Sala deba entrar a valorar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada, valoración vedada por la doctrina constitucional expuesta.

SEGUNDO-. Recurso formulado por Dº. Aquilino .

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Examinada el acta de la sesión se observa que, tal como se argumenta en la resolución de instancia, el acusado ha negado los hechos que se le atribuyen y en concreto haber proferido amenaza a Natividad . Por su parte la denunciante refiere que después de romper su relación con el acusado, éste comenzó a tener una actitud agresiva, con continuas discusiones y menosprecios. En concreto la denunciante relata los tres hechos referidos en el escrito de acusación, refiriendo las expresiones amenazantes proferidas por el acusado. Depone la denunciante con claridad y precisión, aportando un relato coherente y razonablemente coincidente con lo referido en sus denuncias (f 1, 17 y 56 ), que fueron presentadas en fechas próximas a cada suceso, y en el JMV (f 111 y 194). No se aprecian en este relato dudas, reticencias o contradicciones aparentes.

Se aporta el testimonio de Dª. Inocencia que es empleadora de la denunciante. Refiere la testigo que el acusado se presentó en mas de una ocasión en el centro de trabajo de la Sra. Natividad y que le hizo comentarios vejatorios referidos a la denunciante e incluso que en una ocasión le profirió una amenaza referida a Natividad ; también que incluso a ella le dijo que toda persona que ayudara a Natividad iba a llorar lágrimas de sangre. Ciertamente no son estas las expresiones que integran el delito por el que el acusado ha sido condenado, pero si que ponen en en evidencia una actitud de perjuicio hacia la denunciante compatible con la narración de la acusación. El de la Sra. Inocencia no es por tanto sólo un testimonio de referencia, sino que aporta información que la testigo conoce por ciencia directa y que viene a corroborar, si bien tangencialmente, la versión de la acusación.

Alega la recurrente que le resulta contradictorio que habiendo ocurrido los hechos en lugares públicos no se aporten testigos directos. Refiere a esta cuestión la denunciante que ella aportó identidades de testigos que sin embargo no fueron citados. Es cierto que tales testigos no se han aportado, que no lo han sido por la acusación, pero tampoco por la defensa, siendo así que la inactividad es atribuible a ambas partes. Refiere finalmente la recurrente que la denunciante no tiene el perfil de mujer maltratada. Desconocemos a que se refiera exactamente con el referido término. En todo caso es cierto que el efecto de las amenazas recibidas es distinto en cada víctima, de manera que no todas las mujeres amenazadas precisan tratamiento psicológico o medidas terapéuticas.

Contamos así ciertamente con las versiones contrapuestas de acusado y denunciante, pero también con el testimonio de la Sra. Inocencia que dota de especial credibilidad a la narración de Dª. Natividad . A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

TERCERO-. Invoca la recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.

CUARTO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad de los recursos, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Natividad y el formulado por la de Dº. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 37 de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 2.015 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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