Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 488/2016 de 06 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100142
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7206
Núm. Roj: SAP M 7206/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0054315
Procedimiento Abreviado PAB 488/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5196/2015
Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 181/2016
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª . MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
/
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 5.196/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, seguido
por delito contra la salud pública, contra DOÑA Delia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1997, en Bom
Jesús da Lapa (Bahía, Brasil), hija de Mauricio y Evangelina , con Pasaporte brasileño núm. NUM001 ,
sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día de su detención (12 de diciembre
de 2015); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por doña Ana Novo Paz y dicha acusada,
representada por la Procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz y defendida por el Letrado don Jose
Luis Sanz López. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Tras llegar a un acuerdo de conformidad, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal . Consideró a la acusada responsable del mismo, en concepto de autora. Solicitó la imposición de una pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de cinco mil euros (5.000 euros), con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso y destrucción de la sustancia que le fue intervenida tras su detención, así como del dinero que portaba, y el pago de las costas.
SEGUNDO. La defensa de la acusada mostró su conformidad con dicha calificación y pretensión punitiva, proponiendo que se dictara Sentencia según la misma. La conformidad fue expresamente prestada por la acusada, presente en dicho acto, tras ser informada expresamente de su contenido y sus consecuencias.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. DOÑA Delia , de 18 años de edad, sin antecedentes penales, el 12 de diciembre de 2015, sobre las 06 horas, fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponía a pasar el control de seguridad de la Sala de llegadas internacional del Aeropuerto Adolfo Suarez de Barajas (Madrid), al que había llegado en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil). Una vez detenida, se comprobó radiológicamente que portaba en el interior de su cuerpo cincuenta y cuatro cuerpos extraños, que había ingerido voluntariamente y expulsó posteriormente de forma natural en una instalación hospitalaria, los cuales contenían cocaína; al igual que la contenía un envoltorio de forma cilíndrica que ocultaba en la vagina y entregó voluntariamente a los agentes de policía. El peso total de la sustancia que transportaba en dicho envoltorio y en las cápsulas ingeridas y expulsadas es de 551'7616 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 28.637 euros en caso de venta al por mayor. La acusada transportaba oculta dicha sustancia para facilitar su traslado, con la finalidad de transmitirla a terceros a cambio de diez mil reales brasileños que le habían sido prometidos por el transporte (aproximadamente 2.500 euros).
La acusada portaba 700 euros que le habían sido entregados por las personas que le encargaron el transporte para hacer pago de los gastos que pudiera tener.
La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día de su detención, el 12 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de la acusada y de su Letrado defensor con la calificación y la pretensión punitiva formuladas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, las cuales son conformes a Derecho, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos del delito por el que se formula acusación y procedente la pena solicitada -tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa equivalente al doble del importe de la droga transportada- según prevé el Código penal para dicha calificación. Conforme a reiteradísima jurisprudencia, la posesión, el transporte, la venta, o donación para su consumo de una sola dosis de droga tóxica -como lo es la cocaína- constituye un acto de tráfico que puede ser objetivamente calificado como acto de favorecimiento de su consumo ilegal, como lo sería también la posesión de la droga para tal fin. La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según constante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan.
Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto. Procede, por tanto, decretar el decomiso de la sustancia intervenida a la acusada, a la que se dará el destino legalmente previsto, así como de la cantidad de setecientos euros que portaba, dado su origen ilícito.
TERCERO. La presente Sentencia es firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 787.6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con 789.2. del mismo cuerpo legal, al haber expresado el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada su decisión de no recurrirla, una vez que conocieron el fallo, anticipado oralmente en el acto de la vista, por lo que en ese mismo acto se declaró la firmeza de la Sentencia.
CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales.
QUINTO. Finalmente, procede abonarle, para el caso de cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que ha extinguido provisionalmente por esta causa ( artículo 58 del Código Penal ), con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto, que en este caso se produjo desde su detención el pasado 12 de diciembre de 2015.
SEXTO . En aplicación de lo previsto en el art. 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa de libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español , sino que corresponde acordar su ejecución.
Dado que la acusada no tiene arraigo en España, conforme a la previsión legal, si así es solicitado por el Ministerio Fiscal o por la penada, una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, la Sala se pronunciará fundadamente sobre la sustitución del resto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento por la expulsión de la penada del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo que se fije, decisión que se adoptara tomando en cuenta las circunstancias personales de la penada que concurran en dicho momento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Delia , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368.1 Código Penal ), a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 euros), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.2. Se decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida y de la cantidad de SETECIENTOS EUROS que portaba consigo , a las que, en ejecución de esta Sentencia, habrá de darse el destino legalmente previsto.
3. Remítase el Pasaporte de la penada al Centro penitenciario donde se encuentra internada para que sea allí custodiado hasta su excarcelación.
4. En su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese a la condenada el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por esta causa (desde el 12 de diciembre de 2015 hasta la fecha de firmeza), con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .
La presente Sentencia es firme , al haber renunciado las partes a interponer recurso contra la misma, una vez que les fue comunicado el fallo en el acto de la vista, habiéndose procedido a declarar su firmeza en ese mismo acto.
Comuníquese la presente condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta Sentencia a la condenada y demás partes, en legal forma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

