Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4011/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 181/2016
Rollo N.º 4011/16
Procedimiento Abreviado: 149/13
Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sevilla
Magistrados:Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 9 de mayo de 2016
Antecedentes
Primero.-EL Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sevilla dictó sentencia el día 22/02/2016 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: 'Sobre las 12:30 horas del día 9 de noviembre de 2011, Ceferino conducía el turismo Renault Kangoo matrícula ....-MZT , por la carretera N-630, sin tener el permiso de conducción para ello, por no haberlo obtenido nunca.
Fallo : 'Se condena a don Ceferino , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP , a una pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y al pago de las costas.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La defensa de D. Ceferino recurre la sentencia que lo condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP con un único motivo que es la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que estima en este caso procedente.
Según expresa en su escrito de recurso dicha dilación se habría producido en que desde la diligencia de ordenación de 1/04/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Sevilla que envía la causa a reparto para enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal hasta el auto de fecha 9/12/2014 por el que se señaló el juicio se habría producido una situación de absoluta parálisis del procedimiento llevándose a cabo un primer señalamiento para el día 9/12/2014 que no llegó a tener lugar y un segundo señalamiento para el día 1/02/2016, teniendo en cuenta una nueva paralización de la causa de más de un año sin ninguna otra actuación.
Tras citar algunas sentencias del Tribunal Supremo a propósito de los presupuestos que deben existir para que pueda ser apreciada la atenuante que interesa, solicita sea reducida la pena impuesta en dos grados por aplicación de los artículos 66.1.2ª y 70.1.2ª.
Segundo.-A propósito de la atenuante invocada, menciona la reciente STS 317/2016 de 15 de abril (citando otras resoluciones previas) lo que sigue:
'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado. Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del Código Penal .
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .
Tercero.- Examinados los términos en que se plantea el recurso interpuesto, se considera que el mismo no puede prosperar.
Resulta necesario hacer una serie de precisiones a las afirmaciones en el mismo contenidas.
Entre la diligencia de ordenación que dicta el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción enviando la causa al Decano para reparto entre los de los de lo Penal de fecha 01/04/2013 (folio 95) y el auto por el que se dice se señala juicio de 20/10/2014 (folios 100- 101), existe una actuación intermedia constituida por la Diligencia extendida por el Secretario del Juzgado de lo Penal de fecha 12/04/2013 por el que se señala la vista oral para el día 9/12/2014 (folio 99).
El auto que se reseña en el escrito, el de 20/10/2014, no es el auto de señalamiento sino el que admite las pruebas propuestas por las partes.
Dicho de otra forma el tiempo, sin duda extenso, que media entre las actuaciones que se han mencionado en el recurso, lo ha sido para que la causa guarde el turno correspondiente para celebración de la vista.
La inactividad procesal que se denuncia es la inactividad propia de la espera del señalamiento a juicio, cosa que ocurre igualmente cuando el primer juicio se suspende, y se ha de proceder a un segundo señalamiento.
Esta precisión es necesario ponerla en relación con lo que ha sido el proceder del recurrente a lo largo del procedimiento, pues tratándose de una causa de escasa complejidad, y ocurridos los hechos en noviembre de 2011, no llega a ser enjuiciada hasta febrero de 2016, esto es, cuatro años y tres meses después.
Al acusado Sr. Ceferino no se le pudo oir en declaración como imputado hasta el 4/06/2011 (folio 56).
Reconocidos inicialmente los hechos que se le atribuían por su parte, quedó citado para comparecer el día 6/09/2011 para la celebración de un juicio rápido al que no asistió, por lo que las actuaciones debieron proseguirse.
Finalmente al acto del plenario celebrado en febrero de este año, el acusado no compareció, y su defensa interesó en su informe la aplicación de la atenuante y la imposición de la pena mínima que es la que finalmente recoge la sentencia en cuanto a extensión, y la que sería igualmente imponible caso de que se apreciase la atenuante de no serlo como muy cualificada.
En este concreto caso, y admitiendo con los matices expuestos las paralizaciones del procedimiento en las sucesivas esperas del turno para juicio, estimar que se justifique una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas como se pretende no es posible.
Si ya la atenuante ordinaria, según la propia dicción del precepto, precisa que sea extraordinaria, la cualificada exigiría un plus que no se da, de ahí que resolvamos en consecuencia.
Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sevilla el pasado día 22/02/2016.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

