Sentencia Penal Nº 181/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 88/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100203

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2131

Núm. Roj: SAP V 2131/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0002755
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000088/2016-AA -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000207/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION NUM. 4 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 000181/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia num. 72/16 de
fecha 2/02/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN
PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000207/2014, por delito de Impago Pensión contra
Eliseo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Zaida , representada por la Procuradora de
los Tribunales DªAMALIA TOMAS RODRIGUEZ ; y en calidad de apelado, Eliseo ; representado por el
Procurador D. Santiago Cervera Carceller y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Por sentencia de fecha 11-2-2006 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna aprobó el convenio regulador de mutua acuerdo, suscrito por el hoy acusado Eliseo y su entonces esposa, Zaida , en la que se fijaba el abono de una pensión por alimentos a favor de sus tres hijos menores de 600 euros respecto de cada uno y 600 euros a favor de la Sra. Zaida . El acusado desde el dictado de la Sentencia abonó 3600 euros en el año 2008, 600 euros en el año 2010 y 1100 euros en el año 2015. la perjudicada reclama'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Absuelvo a Eliseo del delito de Abandono de Familia por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Zaida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por la Juez de la instanciano alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Así pues la pretensión revocatoria de la apelante tropieza con el hecho reconocido por la misma de que en el juicio oral no se ha aportado determinada prueba documental, pero con unos efectos que le son adversos desde punto de vista antes analizado y entre los que no se encuentran los reclamados en cuanto a la prueba de los hechos. Alega la apelante que demostrado por su parte la obligación de pago de las sumas anotadas en la sentencia de divorcio y el impago de las mismas, se deduce de ello la solvencia y capacidad económica del acusado para hacerlo, pues de otro modo no hubiera firmado el convenio en el que se asienta la sentencia, del mismo modo que si hubiera sobrevenido un cambio de circunstancias radical hubiera instado inmediatamente la modificación de la obligación acordada en la sentencia. Por esa razón no necesita la apelante demostrar lo que alega el acusado, sino que debe ser el que lo haga, y si no lo ha hecho es porque no es verdad lo manifestado, debiendo declararse probados los hechos acusadores.

El plantemiento no es del todo correcto. Al acusado le basta con alegar el cambio de circunstancias y demostrarlo con un principio de prueba para que traslade sobre las acusaciones la obligación de acreditar el mantenimiento de la solvencia poniendo en duda al menos los elementos impeditivos expuestos por aquel.

Los documentos que reclama la apelante debió pedirlos ella porque de lo contrario el único resultado es el que proviene de los testimonios verosímiles de los dos sujetos protagonistas, y el del acusado lo es desde el momento en el que no consta en el causa ningún medio de vida que le permita el pago de lo debido, situado por él a partir de los cambios surgidos alos dos meses de la firma del convenio, un suceso creíble que culmina con el también manifestado ingreso en prisión por el delito de estafa.

La tardanza de la apelante en presentar la denuncia por impago contribuye a dificultar la prueba del estado económico del acusado durante todo el tiempo de la comisión delictiva, quedando al fin reducida la prueba del conflicto a las declaraciones de los mencionados, sobre las que el Tribunal no puede entrar a hacer ninguna valoración por falta de inmediación e inexistencia de prueba documental sobre la que intentar apreciar el supuesto error de la juzgadora.

Como consecuencia de lo dicho debe confirmarse la sentencia dictada, por asentarse en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, y no existir otros elementos de conocimiento susceptibles de ser apreciables directamente por el Tribunal de las egunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez, en representación de Dª Zaida , contra la Sentencia nº72/16,de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 17de Valencia, con sede en Paterna,en el Procedimiento Abreviado nº 207/14.


PRIMERO.- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.-DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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