Sentencia Penal Nº 181/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 260/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100137

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1470

Núm. Roj: SAP B 1470/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 260/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
P.A. 288/2015
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Manuel Álvarez Rivero
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Pilar Pérez de Rueda
En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 260/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento
Abreviado nº 288/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en
las cosas; siendo parte apelante don Amador , representado por la procuradora doña Silvia Roig Serrano y
defendido por la abogada doña Judith Díaz Olivé.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, y don Aurelio , representado por la procuradora doña Gemma
Sauleda Rivas y defendido por la abogada doña Marta Escanciano Riaño.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó sentencia de fecha 30-6-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'En la madrugada del día 28 al 29 de marzo de 2014, persona o personas no identificadas se dirigieron al aparcamiento comunitario de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de El Masnou, violentando la puerta trasera del vehículo Peugeot Partner con placa de matrícula .... ZLH , propiedad de Cornelio que había dejado estacionado y perfectamente cerrado. Del interior se llevaron múltiples herramientas utilizadas para su profesión.

El acusado Amador , siendo conocedor del origen ilícito y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, procedió a vender en la misma mañana de la sustracción, sobre las 14,00 horas en la tienda LIKE NEW sita en la calle Lepanto, parte de las herramientas sustraídas, en concreto de la marca HILTI: un taladro, sierra y atornillador, dos baterías y un cargador de batería; de la marca SPIT, un taladro y dos atornilladores; así como un maletín y diversas herramientas.

El precio de la venta de las anteriores herramientas fue de 135,00 euros, siendo el valor pericial de las referidas herramientas de 1238,92 euros.

No consta probado que los acusados Amador , Aurelio y Estanislao participaran en el delito de robo con fuerza descrito, ni que Aurelio y Estanislao tuviera algo que ver en la adquisición o venta de las herramientas.

Las actuaciones judiciales tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal en el mes de noviembre de 2015, quedando paralizadas las actuaciones judiciales desde entonces hasta el 11 de mayo de 2016 en el que se acordó la admisión de las pruebas y el señalamiento de juicio oral, sin que exista otros momentos de paralización o demora en la tramitación del procedimiento. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: CONDENO a Amador como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVO a Amador , Aurelio y Estanislao del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

ABSUELVO a Aurelio y Estanislao del delito de receptación por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Se le imponen las costas de este procedimiento a Amador en una tercera parte de las causadas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Amador interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Aurelio , y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación se basa en la alegación de que, en contra de lo que se afirma en la sentencia impugnada, el apelante no conocía el origen ilícito de las herramientas que vendió.

Sostiene el recurrente que él quedó previamente con dos chicos que le dijeron que querían vender unos objetos, y que tras encontrase con ellos uno de los chicos le dio una parte de las herramientas y se marchó, mientras que el apelante y el otro chico, llamado Estanislao , fueron a la tienda llevando unas cajas cuyo contenido ignoraba el apelante, y fue Estanislao quien negoció la venta. Entiende el apelante que, dado que tanto él como Estanislao afirman que fue el otro quien llevaba las herramientas, las vendió y se quedó con el precio, no existe prueba suficiente de la autoría del delito.

Segundo.- El art. 298 del Código Penal tipifica, como delito de receptación, la conducta de quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Los elementos que conforman el delito, según la jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2016 de 19 de mayo , son los siguientes: 'a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

En el presente caso el apelante no cuestiona que las herramientas que fueron vendidas en una operación en la que él aparece como vendedor provenían de la comisión de un robo con fuerza. Y es que tal circunstancia ha quedado debidamente acreditada mediante el testimonio del propietario de las herramientas, complementado con el del agente de los Mossos d'Esquadra que intervino en la investigación de los hechos.

Pero sostiene el recurrente que él no fue el auténtico vendedor de las herramientas, y que no conocía la procedencia de las mismas.

Tercero.- Respecto a si fue el apelante quien vendió las herramientas, la prueba documental es contundente. El apelante trata de quitarle valor afirmando que fue don Estanislao quien tenía las herramientas, las llevó al establecimiento de compraventa, negoció el precio y se quedó el dinero, y que el apelante accedió a facilitar sus datos para constar como vendedor porque así se lo pidió don Estanislao , pero sin conocer ninguna otra circunstancia.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar, pues hay diversos datos que la privan de verosimilitud.

En primer lugar, que don Estanislao lo ha negado rotundamente. Es cierto que esa negativa podría obedecer al deseo de no ser incriminado por el delito, pero eso no implica que deba sin más descartarse el valor de sus declaraciones, pues no hay motivo para otorgar al apelante mayor credibilidad que al Sr. Estanislao .

Y en segundo lugar, la declaración del titular del establecimiento, don Lorenzo , quien recuerda al apelante pero no recuerda a nadie más; si quien negoció hubiera sido don Estanislao , lo normal sería que el Sr. Lorenzo le recordara a él y no al apelante. Además, explicó el testigo que él siempre negocia con quien trae los objetos y presenta su documentación; lo cual es plenamente lógico, puesto que lo que narra el apelante no sería normal, ya que hubiera resultado muy sospechoso que, tras traer unas herramientas y negociar una persona, en el momento de la firma del contrato se solicitara que figurase en la documentación otra persona distinta.

En conjunto, todo ello impide que pueda privarse de efecto probatorio al documento que indica que el apelante fue quien vendió las herramientas.

Cuarto.- La segunda alegación del apelante es su desconocimiento del origen ilícito de las herramientas.

En el delito de receptación suele ser este (el conocimiento del delito anteriormente cometido) el elemento que presenta mayor complejidad para su prueba. Como dice la STS 476/2012 de 12 de junio : 'Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' Concurren en el presente caso dos de los indicios que se mencionan en la sentencia que se acaba de citar. Por un lado, que el apelante no da justificación sobre la procedencia de las herramientas, más allá de afirmar que se las entregó don Estanislao , hipótesis que ya hemos descartado. Y por otro lado, el precio vil, puesto que no es normal que se vendan por 135 euros unos objetos cuyo valor era de 1238,92 euros, es decir, casi diez veces más. El aceptar un precio ínfimo para vender un objeto es un importante indicio de su procedencia ilícita, si no se justifica el motivo de que se acepte ese precio; y mucho más cuando el apelante sostiene que tenía ingresos derivados de un trabajo por cuenta ajena, lo que lleva a suponer que no necesitaba desesperadamente el dinero. Por lo tanto, puede inferirse que el apelante conocía la ilícita procedencia de las herramientas, y esa procedencia ilícita solamente podía consistir en la comisión de un delito, ya que su elevado valor no es compatible con una infracción penal que no alcanzara la categoría de delito.

Quinto.- En definitiva, del conjunto de la prueba practicada en el juicio se infieren, sin dudas que puedan considerarse razonables, los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada; y tales hechos han sido correctamente calificados y penados, sin que en el recurso de apelación se ofrezca argumento alguno en contrario.

Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró con fecha 30-6-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 288/2016; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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