Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 555/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100157

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:406

Núm. Roj: SAP CC 406:2017

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00181/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2015 0031940

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000555 /2017

Delito/falta: ATENTADO

Recurrente: Alvaro

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado/a: D/Dª ISABEL OLIVA FRANCES

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 181/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ==================================

ROLLO Nº: 555/17

JUICIO ORAL: 332/16

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

===================================

En Cáceres, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD y DELITO LEVE DE HURTO contra Alvaro se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '1º El día 21 de agosto de 2.015, sobre las 19 horas, el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los fines de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, acudió al establecimiento comercial MAXI DIA, ubicado en la Avenida de España, de Plasencia, tomando una paleta ibérica de cebo marca 'Sánchez Alcaraz' valorada en 45 €, escondió la misma entre sus ropas y salió del establecimiento sin abonar su importe. 2º Sobre las 19:15 horas del mismo día, los Agentes del Cuerpo Nacional de Plasencia con números profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 dieron al alto al acusado en la misma Avenida de España, al ver que el mismo portaba sobre su hombro la paleta ibérica mencionada, y ante la sospecha de que la misma pudiera constituir efecto o instrumento de algún hecho delictivo, pues los mismos agentes, que se encontraban en el ejercicio de las labores de su cargo, ya habían tenido una intervención con el acusado en la misma tarde. La sospecha se vio reforzada por el hecho de que el acusado, al apercibirse de la presencia de los agentes, hizo ademán de darse a la fuga sin conseguirlo. Al preguntarle por el origen de dicha paleta ibérica, el acusado les dijo que acababa de comprarla en el MAXI DIA cercano, pero que no tenía ticket de compra. Los agentes, decidieron retener al acusado hasta comprobar si dicha paleta procedía de dicho establecimiento y si efectivamente había sido comprada por el acusado; en este momento, el acusado, en actitud chulesca y retadora, les dijo que él 'Por sus cojones, se va de allì y se lleva la paleta', intentando agredir con la misma al agente NUM004 , sin conseguirlo, pues entonces fue reducido por los agentes actuantes. 3º La paleta fue reconocida por las empleadas del supermercado MAXI DIA, Otilia y María Purificación , que trabajaban de tarde en dicho supermercado; ambas reconocieron la paleta, comprobaron que la misma no había sido comprada (pues aún constaba en el stock de la tienda), y reconocieron además al acusado. Dicha paleta pudo ponerse nuevamente a la venta, motivo por el cual no se produjo percance económico a dicho establecimiento comercial, que nada reclama. 4º Los agentes mencionados, procedieron a la detención del acusado. Éste se resistió a dicha detención. Al ser ingresado en los calabozos, el acusado le profirió a viva voz al agente NUM004 las siguientes expresiones amenazantes: 'A TI TE VOY A ENCONTRAR, CUANDO TE VEA POR LA CALLE TE VOY A MATAR, DE LA CÁRCEL SE SALE, YA VERÁS CUANDO TE PILLE SOLO POR LA CALLE'. FALLO:' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el art. 550 CP , y de UN DELITO LEVE DE HURTO, previsto y penado en el art. 234.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto de ninguna de las dos infracciones, IMPONIENDO AL MISMO, POR EL DELITO DE ATENTADO, LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, POR EL DELITO LEVE, LA PENA DE UN MES DE MULTA (30 días), CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €/día), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO ( art. 53 CP ). SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alvaro que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 29 de mayo de dos mil diecisiete.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en fecha 28 de febrero de 2017 , que condenó al acusado Alvaro , como autor responsable de un delito de atentado y un delito leve de hurto, interpone el mismo, por medio de su representación procesal, RECURSO DE APELACIÓN, que en primer término se funda en el'error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia, así como la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española .'Argumenta igualmente su discrepancia con la aplicación del art. 550 del Código Penal ,'debiéndose incardinar en todo caso en el tipo penal de delito de resistencia a agentes del art. 551.1' del mismo cuerpo legal '.Por último, también se solicita la 'aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal relativa a la adicción a las drogas por parte del acusado'. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo. -Tras haber procedido la Sala en primer término al visionado de la grabación del acto del juicio y examinar el conjunto de las actuaciones, respecto al primero de los motivos invocados en el recurso, que se refiere al presuntoerror en la valoración de las pruebasque se imputa al Juzgador de instancia, alegando el recurrente que'existen dudas más que lógicas de la autoría del acusado de un delito de atentado contra agente de la autoridad y delito leve de hurto'; principiando por este último, consideramos sin embargo totalmente acertadas las conclusiones que se recogen en la Sentencia y que son consecuencia de del resultado de las pruebas que se practicaron durante el plenario, de las que cabe deducir que la paleta que tenía en su poder el Sr. Alvaro en el momento en que los Agentes de Policía llegan a su altura y le preguntan sobre su procedencia, la había sustraído momentos antes del supermercado llamado MAXI DIA sito en la Avenida de España de Plasencia, del que había conseguido sacarla sin abonar su importe. A tales efectos, consideramos justificada la condena pordelito leve de hurtoque se le impone y que se funda, en primer término, en las manifestaciones de las testigos, empleadas del establecimiento, pues de una parte, María Purificación (línea de cajas), identificó plenamente al acusado como la persona que había estado en el local y le había visto salir, como apuntó en el juicio,'rápido, sudoroso y que andaba raro', y de otra parte, Otilia , encargada del supermercado, ratificó que tras comprobar las existencias de producto, advirtió la falta de una paleta de idénticas características a la que llevaba el acusado, no constando además que hubiera sido abonada o vendida. Finalmente, el Sr. Alvaro no pudo tampoco acreditar ni justificar la adquisición legítima del producto, limitándose a señalar que lo había comprado momentos antes en el indicado supermercado, y que'había tirado el ticket', adoptando además una actitud esquiva o huidiza frente a los requerimientos de los funcionarios policiales que no parece compatible con un actuar previo lícito. Como decimos, en la Sentencia se considera probada la sustracción y la autoría del acusado, y esta Sala carece de motivo alguno para entender equivocadas o erróneas las deducciones del Juzgador, que además se apoyan en la correspondiente prueba de cargo practicada, consistente en las declaraciones indicadas, lo que excluye de suyo cualquier hipotética infracción del principio de presunción de inocencia pues no ha existido vacío probatorio alguno.

Sentado lo anterior, en cuanto a los hechos que justificaron su condena como responsable de undelito de atentado, debemos descender igualmente al resultado de los testimonios prestados en el acto del juicio, pues a excepción de las manifestaciones auto exculpatorias del propio acusado, el resto de los testigos son coincidentes, de entrada, a propósito de la actitud que presentaba éste, que califican de agresiva, habiéndose traducido dicha agresividad, de una parte, en la conducta violenta que describieron y que a continuación analizaremos, y en el conjunto de expresiones y palabras que se habrían dirigido por el mismo hacia los funcionarios de policía que finalmente le detuvieron y trasladaron a Comisaría. Así, revisando tales declaraciones, vemos que tras ratificarse en el Atestado todos los agentes, el primero de ellos, con número profesional NUM000 , dijo haber sido quien se quedó con el acusado aguardando a que su compañero se desplazara hasta el supermercado para hacer la oportuna comprobación sobre la procedencia de la paleta de jamón que portaba el Sr. Alvaro . Refería el agente indicado que en ese tiempo el acusado se quería marchar, y que en esa actitud fue cuando'le levantó el jamón e intentó agredirle, que trató de darle', habiendo manifestado que llegó a forcejear con él, cayendo al suelo, pero sin que sufriera lesiones por ello. La testigo Otilia , encargada del supermercado, que poco después llegó al lugar donde se encontraba el acusado a bordo del vehículo policial, también ratificó lo manifestado por el anterior agente;'el Sr. Estaba con la policía, intentó darle con el jamón, estaba intentando agredir a los agentes, no le escuchó, solo le vio gesticular, estaba con el jamón levantado'. Dijo también haber presenciado el forcejeo y cómo cayó el funcionario. Por su parte, también María Purificación , que igualmente se desplazó al mismo lugar en el coche patrulla, manifestó que el acusado'estaba con el jamón en alto en ademán de agredir', y finalmente, idéntico relato es el que hace el Agente NUM002 , perteneciente a la dotación que acudió en apoyo del primer funcionario:'este señor intentó agredir a su compañero con la paleta', coincidiendo todos ellos a propósito de la actitud agresiva y de violencia verbal del Sr. Alvaro durante todo el tiempo e incluso al ser trasladado a Comisaría, insultando y amenazando en los términos que constan en el Atestado y que reprodujo el agente número NUM000 .

Discrepa sin embargo el recurrente de la valoración que se efectúa por el Juzgador de primer grado acerca del resultado de los testimonios que acabamos de recordar. Discrepa este Tribunal en cuanto a que los hechos objeto del debate susciten dudas, pues las manifestaciones de todos los testigos son inequívocas y coincidentes a propósito de lo sucedido y cuál fue la conducta protagonizada por el Sr. Alvaro , especialmente en lo que se refiere a su actitud agresiva al llegar a esgrimir y levantar la paleta de jamón dirigiéndola frente a uno de los agentes, algo que todos los que pudieron verlo han descrito en términos muy similares. Se indica sin embargo en el recurso que no se produjo agresión alguna y que el acusado'no tuvo intención de menoscabar la integridad física'de los agentes, que'solo tenía como único interés o fin escapar, no agredir'. Se niega pues cualquier hipótesis de acometimiento, alegándose que falta en la conducta del agente el dolo que exige el tipo de atentado del art. 550 del Código Penal . A nuestro entender, y aunque efectivamente, de las declaraciones del agente NUM000 se desprende que el acusado, mientras aguardaban la llegada del otro funcionario que había ido al supermercado a efectuar las correspondientes comprobaciones, debía encontrarse inquieto y ansioso por marcharse lo antes posible, sobre todo habida cuenta de que, como hemos considerado acreditado, la paleta había sido sustraída y tal extremo terminaría constatándose, también advertimos que por el policía se trató de impedir que se fuera, tratando de retenerle hasta que llegara su compañero. Es creíble y verosímil que entonces, en tal situación, los hechos ocurrieran como se han relatado y que, con el fin de lograr su propósito de ponerse en fuga, optase por esgrimir el objeto que llevaba (la paleta de jamón), contra quien allí le obligaba a permanecer, forcejeando para conseguirlo, sin éxito, tanto por la oposición del funcionario como por la rápida llegada de sus compañeros (recuérdese que ante la situación que se estaba produciendo llegó a solicitar el auxilio de una segunda dotación, de la que formaba parte el agente NUM002 , como hemos dicho). El Magistrado de instancia consideró verosímil que los hechos ocurrieran de este modo y la Sala también lo estima así, sin que el dato de que el otro agente ( NUM001 ) manifestase no haber presenciado el presunto acto de acometimiento signifique necesariamente que éste no se produjera, máxime visto cómo el resto de los testigos lo confirman y relatan.

Se ha discutido sin embargo por el recurrente que tales hechos pudieran ser constitutivos del delito deatentadopor el que se ha sido condenado, sugiriendo que, en todo caso, nos encontraríamos ante el supuesto de la resistencia a agentes del art. 556.1 del Código Penal . A este respecto, hemos de recordar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento, tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). Debe tenerse igualmente en cuenta, respecto de esta acción típica, que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara 'a consumarse'. Lo esencial es la embestida o ataque violento ( SSTS., Sala 2ª, de 2 de junio de 1970 , 26 de enero y 11 de octubre de 1984 , 30 de abril de 1987 y 6 de junio de 2003 ), aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los agentes. Y, muy concretamente, la STS núm. 338/99, de 8 de marzo , ha señalado que «la acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de acometimiento que significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque o agresión. Puede cometerse de forma directa o (golpes, empujones, etc.) o indirectamente a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables, como en este caso). Y como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud, pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos ( Sentencia de 2 de junio de 1993 ). En definitiva, la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que se ataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que le son propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuera de la realización del tipo de atentado.'.

En el presente caso, los testigos coinciden en señalar que el acusado levantó la paleta de jamón y la esgrimió hacia el agente, con intención de golpearle con ella. Estamos además hablando de un objeto que por sus características puede resultar potencialmente lesivo. El tenor literal del artículo 550 del C. Penal es claro al señalar que es reo de atentado el que 'acometa' a la autoridad o a sus agentes. Es decir, no es necesario que se produzcan lesiones en los agentes, ni siquiera que se emplee fuerza contra los mismos o que se les intimide gravemente, basta con dicho acometimiento, es decir con la acción de dirigirse de forma violenta y agresiva contra los agentes, en este caso como veíamos, con la paleta de un jamón con la que pretendía agredir a uno de ellos. No consideramos por tanto que los hechos sean incardinables, como se pretende, en el tipo penal de laresistenciadel art. 556 del Código Penal .

En este sentido, la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de febrero de 2013 , mantiene el criterio expresado: 'Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, hemos de indicar que el hecho probado, esgrimir un destornillador contra un agente, tratando de agredirle con el mismo, nunca puede ser calificado de resistencia, sino de atentado. Se trata, como hemos indicado, de un claro acometimiento, la actitud agresiva inicial parte del propio acusado, no de los agentes y la gravedad del hecho podría haber sido extrema, de no haber estado atentos los agentes y desarmado al acusado. El motivo no puede prosperar.'

Tradicionalmente nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien, dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes. No obstante Sentencias más recientes de 6 de junio de 2003 o de 4 de mayo de 2006 (esta última muy ilustrativa como ya veremos), afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir, si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal . Esto es en puridad lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde el agente se limita a retener al acusado y conminarle para que no se marche hasta que no llegue su compañero. La iniciativa agresiva y la reacción violenta surge como se ha visto por parte del ahora recurrente, obligando eso sí, a la posterior intervención de los funcionarios, que optarán, a la vista de su comportamiento, por la detención y traslado a Comisaría, habiendo mantenido durante todo el proceso, como ha quedado acreditado a tenor de las manifestaciones de los policías, la misma actitud esquiva y obstaculizadora, esta vez a través de la violencia verbal ejercida en forma de expresiones insultantes y amenazantes.

Entendemos por consiguiente que los razonamientos de la Sentencia son correctos en orden a la calificación de los hechos, y así, el Juzgador tiene en cuenta no solo la actuación del acusado, que define como'intento de agresión', sino también las posteriores expresiones proferidas contra el agente, considerando que todo ello supone una lesión para el bien jurídico protegido, pues no existe una mera resistencia de carácter defensivo, sino que es el acusado quien adopta la iniciativa, como decimos, manteniendo una conducta caracterizada por la agresividad y el menosprecio de la condición de agente de la autoridad del funcionario.

Tercero. -Por último, consideramos que también ha de correr la misma suerte el último de los motivos de apelación alegados, y con el que recurrente pretende que se tenga en cuenta su condición de toxicómano a los efectos de apreciarle una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea como atenuante específica (21.2 del Código Penal), o en su caso como analógica, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.7 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 20.2 de dicho Código. El Juzgador rechazó expresamente la aplicación de cualquiera de dichas circunstancias, y entendemos que lo hizo con buen criterio, pues, aunque la documentación aportada venía a revelar que el Sr. Alvaro habría tenido problemas con el abuso de sustancias tóxicas, y así se mencionaba en el informe médico aportado, de 20 de mayo de 2016, lo cierto es que la simple condición de adicto a drogas no permite justificar de suyo la apreciación de la atenuante que se pretende, siendo necesario que se acredite que el consumo de drogas o la existencia de trastornos asociados al mismo hubieran podido influir en la comisión de los hechos, lo cual en absoluto se ha acreditado en el supuesto que nos ocupa. Es más, interrogado el Sr. Alvaro sobre este extremo, advertimos en la grabación del acto del juicio que dijo que sí era consumidor, pero en ningún momento pudo asegurar que ese día hubiera consumido:'puede ser que ese día consumiera'. Ningún dato verdaderamente objetivo tenemos de tal circunstancia, pues no se ha practicado prueba alguna que permita acreditar que en el momento de los hechos se encontraba afectado por la ingesta de cualquier sustancia, o bien en período de abstinencia. Es preciso recordar que es doctrina reiterada de la Sala Segunda (SSTS 27 de septiembre de 1999 y 738/2013 de 4 de octubre, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuante. No se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, en uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la influencia de la evidencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante o eximente incompleta (incluso como atenuante analógica), es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1 de diciembre ; 315/2011 de 6 de abril o 1240/2011 de 17 de noviembre ). En consecuencia, y como ya resolviera el Magistrado de lo Penal, no se considera por la Sala acreditada la situación de drogodependencia del acusado en el momento de los hechos que pudiera haber influido en su capacidad intelectiva y volitiva, rechazando la aplicación de la atenuante propuesta por la parte.

Recapitulando, tras revisar la labor interpretativa realizada por el Juzgador de instancia, esta Sala carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a aquél unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los distintos elementos probatorios de que se ha dispuesto en la causa. Como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ). En definitiva, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. No proporcionan los recursos ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte rec urrente en cada caso.

Cuarto. -Procede, en fin, por las razones expuestas, la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alvaro , contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 332/2016 de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -


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