Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 115/2017 de 05 de Mayo de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100141
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:938
Núm. Roj: SAP CA 938/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 181 / 17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº 115/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 82/2017
En la ciudad de Cádiz a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la
diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Ernesto que está representado por el Procurador
D.FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ y asistido del/la Letrado D.MANUEL CUEVAS MONTAÑO. Es parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, el día 14/03/17, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, y como autor de un delito de amenazas leves en le ámbito de la violencia de genero del articulo 171.4.5 y 6 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, privación de del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros de Macarena , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. No procede la suspensión d ella ejecución d ella pena de un año y cinco meses de prisión impuesta a Ernesto . La situación de prisión provisional se mantendrá hasta el limite de la mitad de la pena de prisión impuesta.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Ernesto y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se señaló el día para la votación y decisión del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 14-3-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Ernesto como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales, y como autor de un delito de amenaza leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 , 5 y 6 del CP a la pena de 5 meses de prisión y accesorias legales, acordándose mantener la situación de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena de prisión impuesta, y acordando no conceder la condena condicional, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba con infracción de normas de ordenamiento por indebida aplicación del artículo 171.4 del CP describiendo el tipo penal con invocación de jurisprudencia menor, para terminar diciendo que la expresión proferida 'no tengo nada que perder, duermes tranquila, no te voy a dejar nunca' no cumple con los elementos del tipo penal analizado al no poder interpretarse como el anuncio de un mal, ni mucho menos que este sea serio, real, perseverante o determinado; invoca incorrecta individualización de la pena impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautela al infringir el artículo 66 y 72 del CP solicitando que sea impuesta la pena de 9 meses de prisión en lugar de un año.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas consistentes en la declaración del acusado y de la testigo, y la misma debe calificarse de motivada, clara y congruente no errónea o irracional; igualmente, alega que no ha existido indebida aplicación el artículo 171.4 del CP al entender que las expresiones proferidas por el condenado son de suficiente calado para ser encuadradas en el delito analizado, máxime en el contexto en el que se producen y la insistencia del acusado en quebrantar la medida cautelar impuesta; por último, la pena impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo acorde a la entidad e los hechos, al ser continuado, profiriendo amenazas en uno de los días, debiendo ser el reproche de mayor duración.
La representación procesal de la denunciante impugna al recurso de apelación al no existir error en la valoración de la prueba, al considerar la resolución recurrida ajustada a derecho; respecto al delito de amenazas leve no existe indebida aplicación alegando que tras quedar demostrada la relación sentimental entre ambas partes se prueba que el acusado se persona en el domicilio de mi cliente aun sabiendo de la existencia de la orden de alejamiento, intimidando y causando miedo e intranquilidad a su ex pareja, profiriendo expresiones tales como duermes tranquila o no te voy a dejar nunca, que han causado desasosiego a mi cliente, encuadrándose las mismas en el ámbito de la amenaza leve al ser anuncio de un mal serio, real, perseverante y posible, siendo varias las ocasiones en que ha quebrantado dicha orden de alejamiento, existiendo un claro dolo de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de la tranquilad y sosiego; respecto al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la parte apelante se limita a enumerar la jurisprudencia para una correcta individualización de la pena, cuando la realidad es que la misma está plenamente justificada dada las veces que ha quebrantado la medida cautelar, no sólo en el caso enjuiciado, sino en condenas anteriores recientes, teniendo un nulo respeto a la justicia, y una clara obsesión con mi patrocinada.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia, no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .
.
TERCERO .- Dos son las cuestiones alegadas en el recurso, entremezcladas como un error en la valoración de la prueba. Respecto a la indebida aplicación del delito de amenazas leves se centra sin atender al contexto en valorar si las expresiones 'no tengo nada que perder, duermes tranquila o no te voy a dejar nunca' constituirían el anuncio de un mal inminente y grave, indicando que no. La cuestión estriba en no contextualizar dichas expresiones, sino atender a las circunstancias anteriores, concurrentes y posteriores, dado que nos encontramos ante delito netamente circunstancial, y esto es lo que realiza la Juzgadora a quo atribuyendo total verosimilitud a la denunciante, por otro lado no cuestionada por el recurrente, motivando suficientemente porque se le da valor intimidatorio a tales expresiones por la perjudicada, indicando que dicho recurrente había sido condenado en sentencia de fecha 16-1-2017 por delito de amenazas leves y delito leve de vejaciones injustas por este Juzgado de lo Penal Número Cinco, por sentencia de fecha 26-1-2017 por delito de quebrantamiento de medida cautelar por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz y por sentencia de fecha 16-1-2017 también de este Juzgado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, observándose la reiteración delictiva anterior al hecho enjuiciado, lo que unido a la circunstancia de personarse en la vivienda de la víctima el día 17-2-2017 profiriéndole tales expresiones, producen el efecto intimidatorio y de desasosiego, y, en síntesis, el temor de un mal serio y real en la propia perjudicada, quien se ha mostrado totalmente coherente y firme, manteniendo la persistencia en la incriminación, compartiendo la Sala todo el proceso valorativo realizado por la Juzgadora a quo, restando virtualidad a las manifestaciones del condenado al indicar que si bien acudió a la vivienda de Macarena , fue porque ésta le invitó.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del condenado, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíbles y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la misma, a quien no se les aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Por último, respecto la indebida individualización de la pena impuesta para el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y 74 del CP la Juzgadora a quo realiza una justa y proporcionada ponderación a los efectos de imponer la pena de 1 año de prisión, pues teniendo en cuenta que podía moverse en el margen de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión, opta por la máxima, valorando la continuidad delictiva, así como la reiteración delictiva del condenado por hecho similares, además de ir acompañado dicho quebrantamiento en uno de esos días con las amenazas leves antes analizadas, considerándose justa y adecuada dicha imposición, sin apreciarse infracción de los artículos 66 y 72 del Texto Punitivo.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto contra la Sentencia de fecha 14-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL SECRETARIO

