Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 188/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100160
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:404
Núm. Roj: SAP LE 404/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00181/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MAA
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2016 0100105
RAM R.APELACION ST MENORES 0000188 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Alberto , Edemiro , Javier
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO, SOFIA MARTINEZ MAJO , ENRIQUE ARCE
MAINZHAUSEN
Rollo PENAL APELACION 188/2017
S E N T E N C I A Nº.181/17
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a Dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Expediente de
Reforma nº 28/2017, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante el MINISTERIO
FISCAL, y apelado menor Don Edemiro , asistido por la Letrado Doña Sofía Martínez Majo; siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Absuelvo a los menores Javier y Edemiro , ya circunstanciados, del delito de robo con violencia por el que fueron acusados.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el menor Don Edemiro . Y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: el día 18 de diciembre de 2015, unos jóvenes, en la PLAZA000 , León, se dirigieron a Luis Pablo , que se encontraba con dos amigos y les exigieron la entrega de dinero, y al negarse Luis Pablo , lo agarraron a la vez que le amenazaban con palabras y gestos con causarle daño, arrebatándole la cartera y 10euros y calderilla, que no se reclaman.'.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL, como apelante, y el menor Don Edemiro como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral.
Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.
Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que si quedó acreditado, a tenor de la declaración del menor denunciante Don Luis Pablo , que el menor denunciado Don Edemiro , fue autor del apoderamiento de la cartera y los diez euros (que no se reclaman), y por lo tanto autor del delito de robo con intimidación del art.
242.1 del Código Penal , que se le atribuye.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar ahora que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y en particular el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.
Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que: 1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.' 2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimarse que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia, en orden a no haber obtenido su plena convicción sobre que el menor acusado Don Edemiro , participase en el robo que se le imputaba por parte del menor Don Luis Pablo .
Pues, ante todo, si bien en la declaración del menor Don Luis Pablo , se vino a reconocer que el menor denunciado Don Edemiro , fue autor del apoderamiento de la cartera y los diez euros. Vino a resultar, de contrario, que el otro menor que estaba con él, es decir, Don Emiliano , sin embargo, no vino a reconocer e identificar a dicho Don Edemiro , como la persona que llevo a cabo dicho robo. Con las consiguientes y razonables dudas a surgir para el Juzgador.
Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que se invoca, y 3º.- No concurriendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad de la exclusiva imputación del menor denunciante Don Luis Pablo , como única prueba, y sin ningún tipo de corroboración, de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto, como puso de manifiesto el mismo en su sentencia, en cuanto a las dudas surgidas, con la consecuente aplicación del principio penal 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 28/2016, debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese dicha resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

