Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 266/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100192
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:428
Núm. Roj: SAP NA 428/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000181/2017
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 29 septiembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados
y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
266/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo
de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº
12/2017, seguidos ante dicho Juzgado por un presunto delito continuado de amenazas graves del artículo
169.2 y 74.1 del Código Penal , un presunto delito continuado de coacciones graves del artículo172.1 y 74.1
del Código Penal y un presunto delito de acoso del artículo 172.ter del Código Penal ; siendo apelante , el
acusado D. Roman , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bozal De
Aróstegui, defendido por el Letrado Sr. Jesús Maria Soto Vivar.
Estando apelados (i) El Ministerio Fiscal ; (ii) La acusadora particular D.ª Valle
COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Con fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 22/2017, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '... 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , a: a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal : - La pena de 10 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
, representada por el Procurador José Ramón Arregui Lavín y asistida por el Letrado Sr. Javier Asían Ayala Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO - La prohibición de aproximarse a Valle , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 3 años.
- La prohibición de comunicarse con Valle , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.
b.- Por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal : - La pena de 8 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 8 meses.
- La prohibición de aproximarse a Valle , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 2 años.
- La prohibición de comunicarse con Valle , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
c.- Abonar 2/3 parte de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman del delito de acoso del artículo 172.ter del Código Penal , del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal y del delito de coacciones graves del artículo 172.1 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estas infracciones penales.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio 1/3 parte de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 29 de marzo de 2.016, en cuanto a las medidas penales que contempla, concretamente la prohibición impuesta a Roman de aproximarse a menos de 500 metros de distancia tanto de la persona como del domicilio y del lugar de trabajo, y comunicarse verbalmente o por escrito con la persona de Dña. Valle , la prohibición de tenencia y porte de armas, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 27 de marzo de 2.021, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la prohibición impuesta a Roman de acudir a la localidad de Tudela, impuesta en el auto de fecha 29 de marzo de 2.016, librando los oficios y haciendo las anotaciones que sean precisas para la efectividad de esta decisión.'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del condenado que adujo seis motivos en apoyo del recurso, para solicitar de este Tribunal que dicte nueva Sentencia: '... por la que revocando parcialmente la recurrida, decrete haber lugar a la estimación de todos y de cada uno de los Motivos esgrimidos en esta Alzada, ABSOLVIENDO al Acusado, Roman de los dos Delitos por los que ha sido condenado, por INVALIDEZ de la Prueba Documental aportada por las Acusaciones, con todos los pronunciamientos favorables; o, alternativamente, condenando a nuestro defendido dos Delitos Leves de Amenazas y Coacciones y aplicando las Penas indicadas en el cuerpo de este escrito, incluyendo del de la Atenuación de la Pena en el improbable caso de que existiera Condena, determinado la Condena en Costas a la Acusación Particular, respecto del Delito de Acoso por el que venía ejerciendo su Acusación y declarando de Oficio las costas de esta Apelación.'.
El recurso fue impugnado por el Misterio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular.
CUARTO .-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 266/2017 designándose Ponente y habiéndose procedido a la deliberación y resolución del recurso, en la fecha señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '...
PRIMERO.- Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Valle durante alrededor de 15 años.
Esta relación finalizó antes del día 27 de marzo de 2.016, sin que se haya probado las razones por las cuales se finalizó esta relación y más concretamente que se debiera a los problemas de adición a las drogas de Roman .
No mantenían relación, ni contacto alguno, desde aproximadamente 6 meses antes del día 27 de marzo de 2.016.
No se ha probado que durante toda la relación hubiera problemas en la pareja por el consumo de drogas por parte de Roman , ni se ha probado que Valle fuera consumidora de drogas, ni que consumiera un hermano de ésta.
SEGUNDO.- Valle tiene su domicilio en Tudela, y Roman tiene fijado su domicilio en la localidad soriana de Vinuesa.
Los padres de Valle tienen una segunda residencia en la localidad soriana de Vinuesa, donde acude a pasar periodos vacacionales y fines de semana.
TERCERO.- El día 27 de marzo de 2.016, en periodo de Semana Santa, Valle se encontraba en la localidad de Vinuesa, junto a sus padres, pasando un par de días junto a ellos.
Roman tuvo conocimiento de que Valle había acudido estos días a Vinuesa, por lo que comenzó a llamarle por teléfono de manera insistente, sin que Valle contestara sus llamadas, no queriendo ésta hablar con él.
Roman envió un mensaje a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp a Valle , preguntándole donde estaba y diciéndole que quería verla, no contestando Valle este mensaje.
Roman llamó al teléfono fijo de la casa de los padres de Valle , contestando el padre de ésta, quien le dijo que su hija no estaba en casa.
Roman llamó al teléfono móvil de Valle , sin que ésta le contestara, por lo que le mandó un mensaje a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp, donde decía 'Os he dejado el coche en la puerta si os molesta me dais un toque lo quito y de paso le digo al tato que la del programa fuiste tu por lo mal educado que ha sido el pobre desgraciado de tu padre'.
CUARTO.- Roman , el día 27 de marzo de 2.016, a las 20,55 horas, aproximadamente, aparcó el vehículo de su propiedad con matrícula VI-....-Y , modelo Nissan Navarra, en la puerta del garaje de la vivienda de los padres de Valle , sito en la CALLE000 Número NUM000 de Vinuesa.
El vehículo impedía totalmente la entrada o salida de la casa y de los vehículos del garaje.
El motivo de aparcar el vehículo en este lugar fue conseguir que Valle estuviera con él, y si no lo hacía no retiraría el vehículo de ahí, además de taponar el garaje para que no pudieran salir sin que él lo permitiera o hasta que él quisiera.
Tras alertar Valle a la Guardia Civil, acudieron los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 del Cuartel de Vinuesa hasta el lugar.
Roman envió a las 20,45 horas del día indicado un mensaje a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp a Valle en el que decía 'Estoy deseando de que venga la Guardia Civil y empiece la puta guerra' y otro mensaje, a través de la misma aplicación y seguidamente donde decía 'Si viene mi madre preocupada estas k.o'.
Roman pinchó tres ruedas de su propio vehículo sin que se haya probado como lo hizo y sin que se haya probado que con ello pretendiera culpar a Valle como la persona responsable de ello.
El día 28 de marzo de 2.016, a las 09,00 horas, Roman envió a Valle un mensaje a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp, en el que le reclamaba el valor de las ruedas pinchadas, diciendo 'Mándame 800 euros por las ruedas'.
QUINTO.- Roman durante la noche del día 27 de marzo de 2.016 al día 28 de marzo de 2.016, envió desde su teléfono móvil con número NUM003 al teléfono con número NUM004 , propiedad de Valle los siguientes mensajes a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp, además de otros mensajes: 1.- A las 2:59 horas: 'Voy a por todas, para que llore mi madre que llore la tuya.' 2.- A las 3:50 horas: 'Me has jodido los trabajos y todo xk necesitas hundirme ya que sabes que jamás vas a tenerme. Si hubieses sido medio lista te habrías llevado unos pollazos ya que solo necesitaba correrme en un choco. Pues la has preparado xk ahora estoy solo con tiempo y dispuesto a acabar.' 2.- A las 4:14 horas: 'Vengo de buscar la escopeta con la que iba a matar a tus padres y los utensilios para dejarte ciega y en silla de ruedas y primero ataría a tus padres xq deseaba que vieran el espantoso final.' 3.- A las 4:21 horas: 'He buscado un serrucho para cortarte las manos si daba tiempo y me ha parecido que no iba a poder.' 4.- 'Si piensa que es mentira o que me voy a acojonar te diré que me parece bien'.
5.- 'Tengo que ir a Tudela para que veáis lo poco que sois solamente viéndome en la puerta.' 6.- 'Le he dicho al tato que se fuera y lo de pesadilla en la cocina y la cara ha sido de rabia.' 7.- 'Si me ignoráis y silencio yo diría que tenéis porcentaje.'.
8.- 'Denuncia asquerosa que ya tienes tajo que quiero ver lo poco que duráis.'
SEXTO.- Roman padece trastorno por consumo de sustancias de abuso, concretamente trastorno por dependencia de alcohol etílico y derivados anfetamínicos, encontrándose en tratamiento de deshabituación del consumo de drogas en el Centro de Atención al Drogodependiente de la Cruz Roja Española en Soria, además de contar con antecedentes de depresión y toma de medicación ansiolítica para su tratamiento.
No se ha probado que esta dependencia tuviera algún tipo de influencia en sus capacidades intelectivas o volitivas a la hora de cometer los hechos antes relatados, ni que el día 27 o 28 de marzo de 2.016 hubiera consumido cocaína, Speed y alcohol.'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO .- Disiente a través del recurso de apelación que ahora examinamos la representación procesal del acusado D. Roman de la Sentencia de la 9 de mayo pasado, en cuanto en la misma se le condena como responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , así como de un delito de amenazas leves del artículo 172.2.
El recurso se articula en base a seis motivos, por razón del primero de ellos, solicita de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se le absuelva de los dos delitos por los que ha sido condenado.
De modo alternativo postula la condena por dos delitos leves de amenazas y coacciones, así como otros pronunciamientos complementarios que referimos en el Antecedente de Hecho tercero.
Examinaremos a continuación los expresados motivos del recurso que fue impugnado por el Misterio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular.
SEGUNDO .- Se impugna en el primer motivo de recurso, la plena validez probatoria que como medio de prueba documental reconoce la Sentencia recurrida a los mensajes de WhatsApp que la Sra. Valle recibió en su teléfono móvil, los días 27 y 28 de marzo de 2016, con el detalle que se recoge en los extremos cuarto y quinto del antecedente de hechos probados. Entiende que se debe invalidar la documental consistente el los pantallazos y la transcripción de los mensajes instantáneos aportados por la denunciante.
En desarrollo de este motivo, en primer lugar después de transcribir una buena parte del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en concreto en los extremos que examina la prueba documental con respecto a los dos delitos por los que ha sido condenado y realizar una amplia cita, de la STS 2ª 300/2015 de 19 de mayo , así como así otros precedentes, cuestiona la autenticidad de dichos mensajes.
En segundo término invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba, en concreto, el extremo de la Sentencia que declara: '... el ahora acusado, cuando prestó declaración como investigado, con todas las garantías, reconoció haberlos enviado.', respecto de lo que considera que: '... El Juzgado a quo realiza una inferencia que, a juicio de esta Defensa y dicho sea con los debidos respetos, no es ajustada a Derecho ya que no se compadece con el Principio In Dubio Pro Reo.', por cuanto: '... No consta en las Actuaciones que nuestro defendido fuera preguntado por los mensajes que presentó la Denunciante, de una manera especificada y concreta; en las Actuaciones, no figuran las preguntas que le fueron realizadas a presencia Judicial, sólo constan las respuestas y, al margen de la actuación letrada en ese momento, no puede ser exigible que la misma realizara las pregunt as que el Juzgador a quo, en su Sentencia, considere adecuadas .', además de que: '... Nuestro defendido, cuando de manera explícita y concreta se le ha preguntado por esos mensajes instantáneos, en el Acto del Juicio Oral, a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, ha dado cumplidas explicaciones a ambas partes, sin acogerse a su derecho de no declarar, debiéndose inferir en Beneficio del Reo, que, de haberlo hecho así antes por esas Acusaciones, en su primera declaración en la Fase Instructora, las respuestas hubieran sido las mismas que las ofrecidas en Juicio.'.
El motivo así fundamentado no puede prosperar.
En primer lugar por lo que respecta a la autenticidad de los mensajes de WhatsApp, avalamos por completo el razonamiento del 'Juzgador a quo', en efecto son muchas las diferencias entre el caso contemplado por la STS 2ª 300/2015 de 19 de mayo y el presente - diversidad de la red de comunicación social, formato de aportación de las conversaciones a las actuaciones, ...-, pero lo más relevante en este caso es que obra a los folios 71 a 75 del procedimiento, la diligencia practicada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Soria, donde constan la comparecencia de la denunciante el día 29 de marzo de 2.016 y ' Que en su número de teléfono móvil con número NUM004 se han remitido los mensajes que han sido transcritos posteriormente ', incorporando en los folios siguientes los 'pantallazos' del teléfono móvil de la Sra. Valle , donde aparecen los mensajes que se recogen en el relato de hechos probados de la Sentencia. Esta diligencia se practica, el mismo día que se toma declaración al ahora acusado, como investigado.
Por tanto, observando las cautelas con las que debe ser abordada la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea, habida cuenta de la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas, de las que advierte la STS 2ª 300/2015 de 19 de mayo ; queda excluido cualquier riesgo de aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo, propiciado por el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, singularmente cuando la comunicación se aporta mediante archivos de impresión.
En el presente caso la denunciante, el día siguiente de los hechos presentó su terminal móvil en el Juzgado, la Letrada de la Administración de Justicia bajo la fe pública cotejó el contenido del teléfono móvil de la denunciante y comprobó los mensajes que recibió del Sr. Roman de los que quedó constancia gráfica y no mediante un archivo de impresión. Precisamente estos mensajes se incluyen en el relato de hechos probados.
De otra parte, la argumentación que se expresa en la Sentencia de instancia, para ratificar la validez de dichos mensajes por cuanto cuando el entonces investigado cuando prestó declaración en tal calidad, con todas las garantías, reconoció haberlos enviado, se realiza 'a mayor abundamiento.', sin perjuicio de lo cual no constatamos la existencia de un razonamiento extravagante, ajeno al canon de racionalidad impuesto por nuestro sistema constitucional de valoración probatoria, ni infracción por inaplicación del principio 'in dubio pro reo.', recordamos que la doctrina jurisprudencial al indica que dicho principio solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( vid. STS 2ª 245/2017 de 5 de abril ), situación que no es del caso que nos ocupa.
En suma, no existen razones que conduzcan a invalidar la documental consistente en los pantallazos y la tanscripción de los mensajes instantáneos aportados por la denunciante.
TERCERO .- Invoca el segundo motivo del recurso 'Error en la apreciación del tipo del delito de amenazas. Error en la apreciación de la prueba .', a través del que discrepa de la condena impuesta por la comisión de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del vigente Código Penal , al entender que se debe absolver al acusado del delito de amenazas leves por invalidez de la prueba documental aportada; o, alternativamente, establecer una condena al acusado por la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal .
En cuanto a la pretensión de absolución, nos remitimos a lo argumentado en el precedente fundamento.
Respecto de la petición alternativa, argumenta que el tipo penal más grave de amenazas cual es el delito por el que ha sido condenado: '... requiere el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y de su sosiego y que es un dolo indubitado, en cuanto que encierra un plan premeditado de actuar con tal fin .', refiere el carácter eminentemente circunstancial de este delito, valora las pruebas practicadas para destacar: '... no se puede llegar a concluir que la denunciante haya sido intimidada por los exabruptos que contienen tales mensajes de whatsapp porque, de hecho, no existe en el texto de la Sentencia recurrida, alusión alguna a prueba practicada sobre tal supuesta intimidación grave...' después de hacer una recensión de los hechos que estima acreditados, concluye en que: '... faltan Elementos del Tipo Penal del Delito de Amenazas porque no existe dolo específico porque no hay temor en la víctima ni desasosiego (la Denunciante duerme esa misma noche plácidamente, sin sobresaltos, desde las dos de la madrugada, hasta las ocho de la mañana, según ella misma relató en Plenario) y no se da la exigida perseverancia en la conducta de nuestro defendido,...'.
No acogemos esta alegación, en efecto, dado el relato el relato de hechos probados, la subsunción en el tipo de delito de amenazas leves, es plenamente ajustada a Derecho.
El tipo subjetivo no requiere el dolo específico al que injustificadamente alude la parte recurrente y en las concretas circunstancias del caso, es perfectamente razonable la afirmación de la Sentencia recurrida: '...
el ánimo que movía la actuación del acusado, de crear desasosiego y privar a la víctima de su tranquilidad, sin que se haya alegado, ni probado que actuara con otro ánimo.'.
Las expresiones contenidas en los mensajes enviados por el acusado suponen el anuncio de males futuros para ella, de causarle mutilaciones físicas (cortarle las manos, dejarla en una silla de ruedas), pérdida de un sentido (dejarla ciega), matar a sus padres, lo cual iba a hacer utilizando tanto una escopeta, como un serrucho. Además anuncia que va a causar estos males tanto a ella (las mutilaciones físicas y la pérdida de un sentido) como a sus padres (a quienes iba a matar), además de que éstos serían testigos de lo que iba a hacer a ella.
Desde el punto de vista objetivo, estas expresiones tienen la entidad suficiente como para causar temor en cualquier persona y avalamos el ponderado razonamiento del Juzgador a quo, cuando pone de relieve la solvencia del contenido de los mensajes enviados por el acusado, para crear temor en la denunciante, pues: '... Estas expresiones tienen la entidad suficiente como para crear temor en la víctima, como de hecho lo crearon, ya que ésta nada más encender su teléfono móvil y ver su contenido optó por ponerlo en conocimiento de la Guardia Civil .'.
Tampoco acogemos la pretensión alternativa de establecer una condena al acusado por la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal . Este tipo penal solo es aplicable fuera de los casos comprendidos en los seis números anteriores de dicho precepto, por tanto habiéndose confirmado la condena por el tipo del número cuatro, no puede realizarse la subsunción pretendida.
Se discrepa en el motivo tercero de del recurso sobre la pena impuesta por el delito de amenazas leves, para solicitar que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por el tiempo de treinta y un días.
En apoyo de tal pretensión, cuestiona el argumento de la Sentencia para no imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dada la exigencia de consentimiento del penado ex artículo 49 del Código Penal para su imposición, no constando el mismo, pues: '... la labor de esta defensa ha sido y sigue siendo la absolución de su defendido y cuando la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es un tema jurídico de posible tratamiento en una posible ejecución de un sentencia firme condenatoria, no siendo el plenario el momento procesal adecuado para que, por la defensa, se interese esa pena y, a juicio de esta parte, sin que ese razonamiento del tribunal a quo pueda ser utilizado para justificar la imposición de la pena más grav e.' No acogemos este motivo, la razón expuesta por el recurrente, no es la única que justifica la opción por la pena de prisión, a ella se añade y con carácter relevante, la argumentación de que: '... El acusado profirió varias expresiones amenazantes, aunque todas ellas en el mismo momento, como antes se ha explicado, que si bien no justifica la aplicación de la figura del delito continuado, sí que justifica imponer la pena más grave de las dos previstas en el tipo penal.', argumento que satisface el criterio de proporcionalidad para la determinación de la pena.
CUARTO .- En el cuarto motivo de recurso: 'Error en la apreciación del tipo del delito de coacciones.
Error en la apreciación de la prueba .', se impugna la condena por el delito de coacciones leves del artículo 172.2 del código penal , por cuanto al entender de la parte recurrente: '... lo único que aparece acreditado a través del acervo probatorio practicado e incorporado a autos, sólo consta acreditado que nuestro defendido colocó su vehículo, mal estacionado, montado parcialmente en la acera, de tal manera que bloqueaba la entrada y salida de vehículos del garaje propiedad de la familia de la denunciante.' e igualmente alega que: '...
tampoco resulta ser cierto que el acusado se negara a retirar su vehículo, como se afirma en el mismo texto porque consta perfectamente acreditado que, en el mismo momento en que le fueron solicitadas las llaves por sus hermanos, el acusado las entregó y el vehículo fue retirado, sin más ', de modo que se solicita la absolución del: ' acusado del delito de coacciones leves por el que ha sido condenado y condenándole por un delito leve de coacciones, con la pena de un mes de multa, a razón de dos euros/día'.
En el desarrollo del motivo, el pretendido error en la apreciación del tipo del delito de coacciones, se centra en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo por cuanto la conclusión a la que llega: ' '... al entender que la acción de la colocación del vehículo propiedad de nuestro defendido, delante de la puerta del garaje (no de la vivienda, como se empeña en describir la acusación particular), la llevó a cabo para forzar a la denunciante a hablar con él .', no puede ser inferida de la prueba practicada y la tipificación y la condena sólo se extrae de una percepción subjetiva del juzgador.
De este modo la parte recurrente, impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser respetada por el Tribunal ad quem, si no existe, como en el caso que nos ocupa, falta de razonabilidad y respaldo empírico de las inferencias realizadas sobre la testifical - cuya apreciación de credibilidad corresponde al Juzgador a quo - y demás pruebas practicadas.
En supuestos similares, esta Sala ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, cuando se basa en pruebas personales - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio . En definitiva, a esta Sala le corresponde examinar si la valoración del Juzgador a quo, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
A ello debe añadirse, que como señalan las SSTC 120/2009 y 105/2016 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral y la consideración como declara la STC 242 / 2015 de 30 de noviembre , de que el recurso de apelación se configura como una 'revisio prioris instatiae' y no a modo de 'novum iudicium'.
La doctrina constitucional al respecto es nítida: en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.
Ello implica que esta Sala no debe confrontar el análisis de la prueba efectuada por el Juzgador y el realizado por alguna de las partes, sino, con un alcance más restringido, comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la razonabilidad del proceso argumentativo.
La afirmación de hechos, que sustenta la condena, soporta tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito leve de coacciones por el que es condenado el recurrente.
Desde la perspectiva de la justificación externa, hace un minucioso análisis de la declaración del acusado, la declaración testifical de Valle , la declaración testifical de Pedro Jesús , la declaración testifical del Agente de la Guardia Civil con Número de Identificación NUM002 . y el análisis de la prueba documental, para concluir que: '... efectivamente el acusado colocó el vehículo delante de la puerta del garaje de la vivienda donde estaba estos días Valle , para impedir la entrada y salida de vehículos, así como para que ésta accediera a estar con él .'.
En definitiva, las objeciones planteadas por el recurrente, respecto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo que se establece en la Sentencia recurrida, no justifican el pronunciamiento absolutorio del delito de coacciones leves que pretende el recurrente.
Sustenta el recurrente la pretensión de que se le condene por un delito leve de coacciones del Art.
171 7 del Código Penal , en la alegación de que: '... Lo único que aparece acreditado a través del acervo probatorio practicado e incorporado a Autos, sólo consta acreditado que nuestro defendido colocó su vehículo, mal estacionado, montado parcialmente en la acera, de tal manera que bloqueaba la entrada y salida de vehículos del garaje propiedad de la Familia de la Denunciante .'. Esta versión sobre el modo en que se desenvolvieron los hechos no se declara probada, contrariamente a lo que ocurre con el relato de hechos que justifica la condena se impugna.
QUINTO .- En el quinto motivo de recurso: 'respecto de la no apreciación de la atenuante propuesta por el Ministerio Fiscal y por la defensa, como alternativa .', se postula la apreciación de la atenuante analógica Alega a tal efecto '... La Información Forense obrante, expresa que el Acusado, en el momento de los hechos, había consumido alcohol y otras sustancias derivadas de anfetaminas, sin llegar a encontrarse en fase de intoxicación; también refiere un extenso y largo historial de consumo abusivo de sustancias estupefacientes, por lo que esta parte no encuentra obstáculo para que esta Atenuación sea otorgada, sin perjuicio de la certeza de los criterios Jurisprudenciales que la Sentencia recurrida aporta.'.
No acogemos este motivo, en efecto no se ha probado que la dependencia de las drogas del Sr. Roman tuviera algún tipo de influencia en sus facultades intelectivas y/o volitivas en la comisión de los hechos. Puesto que además de que acudieron los Servicios Médicos Sanitarios y los mismos no determinaron la necesidad de que fuera trasladado a un centro médico - sólo consta, en el folio 161 del procedimiento, que le dieron un alprazolam, que rehusó tomarlo delante de los servicios médicos, dándole un segundo por si lo necesita para dormir, indicando que se muestra ' tranquilo, colaborador, razona con normalidad '-; en el informe médico forense se concluye - conclusión cuarta- ' Que la repercusión de dichas sustancias sobre las capacidades psíquicas superiores depende genéricamente de la situación de administración/intoxicación o abstinencia de dichas sustancias. En el caso concreto que nos ocupa, no parece que los datos indiquen que se encontrara en plena fase de intoxicación al momento de ocurrir los hechos denunciados '.
SEXTO .- En el sexto motivo, solicita la condena en costas a la acusación particular respecto a la defensa por el delito de acoso por el que venía ejerciendo su acusación.
Entiende el recurrente que ha existido mala fe en su actuación justificativa de la imposición de costas ex artículo 240.3 LECrim , por cuanto: '... Es necesario que la Acusación Particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del Proceso Penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia .' y en el caso presente: '... resulta palmario que la acusación particular ha mantenido su acusación por acoso, solicitando dos años de privación de libertad, contra nuestro defendido, provocándole un desgaste psicológico y un gasto económico que no tenía que haber soportado si la acusación particular no hubiera acusado del delito de acoso que, luego, en plenario, retiró y por el que el ministerio fiscal no formulaba acusación .'.
Discrepamos de esta alegación, la apreciación de la actuación como acusación particular de mala fe en un proceso penal a efectos de imposición de costas, requiere constatar que quien así obra conozca que el derecho o la pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen.
Como declara la STS 2ª 682/2016 de 26 de julio la interpretación jurisprudencial sobre el artículo 240. 3 LECrim , se ha configurado jurisprudencialmente sobre dos características: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido a ser parte acusadora, la línea general de viabilidad de la imposición de costas ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe, a los que remite el precepto citado y al respecto enseña la jurisprudencia: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio , Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
f) Se indica como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene (STS nº 1442016 de 22 de febrero g) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) La proyección de estos criterios al supuesto analizado justifica la decisión denegatoria de la pretensión del apelante, no apreciamos la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas, había indicios que permitieron franquear el filtro del juicio de acusación, la acusación fue retirada en el trámite de conclusiones definitivas, nada hay que induzca a pensar en que la retirada fue tributaria de la falta de formalización de acusación por este tipo del Ministerio Fiscal.
A ello se añade, las inocultables dificultades que presenta la conformación de los contornos de la tipicidad del delito de hostigamiento del artículo 172 ter del código penal introducido en la reforma operada por LO 1/2015, sobre cuya aplicación, muy recientemente ha ofrecido el Tribunal Supremo algunas pautas orientadoras por primera vez en la sentencia del Pleno de la Sala Segunda de 124/2017 de 8 de mayo .
SÉPTIMO .- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Bartolomé Canto Cabeza De Vaca, actuando en representación procesal del acusado D. Esteban , frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 12/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia que no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
