Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 337/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100083
Núm. Ecli: ES:APV:2017:353
Núm. Roj: SAP V 353/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46094-41-1-2016-0001286
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000337/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000027/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000181/2017
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2016, pronunciada por la Sra Juez del Juzgado de Instrucción
número tres de Catarroja, en Procedimiento por delitos leves, número 27/16 seguido entre la denunciante,
Rosa , y el denunciado Candido , por delito leve de Amenazas.
Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, la letrado, Dª Inmaculada Villares
Rodriguez, en defensa de Candido .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 17 de marzo de 2016, sobre las 7:00 horas, aproximadamente, cuando Candido regresó al domicilio en que reside con su madre Rosa , sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Massanassa, tras haberle llamado la misma para que se hiciera cargo de sus perros, Candido le dijo a su madre 'para qué me llamas, por la mierda de los perros, hija de puta, me cago en tus muertos', al tiempo que le levantaba la mano. Cuando Rosa le dijo que si no se calmaba, llamaría a la Policía, su hijo Candido le contestó que a él 'la Policía se la chupaba', y que si no fuera por la Policía la mataba allí mismo.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Candido , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, se acuerda la prohibición de que Candido resida en el domicilio de su madre Rosa , y de que acuda al mismo, por plazo de 3 meses .'
TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida,porla letrado, Dª Inmaculada Villares Rodriguez, en defensa de Candido ., en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma.Sra. Magistrado Dª Maria Pilar Mur Marqués.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, se contraen a alegar, en primer lugar, que la sentencia recurrida se están basados únicamente en la versión dada por la denunciante, sin tener en cuenta los motivos o causa, por los que esta procediese a denunciar a su hijo, ni las declaraciones de Dª Salome .; en tercer lugar, error de hecho en la apreciación de la prueba, debiendo por tanto, prevalecer el principio in dubio pro reo.
Solicita se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado, revocando la sentencia y la orden de alejamiento
TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim ., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal .
CUARTO.- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acervo probatorio, la Juzgadora de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, .la validez del testimonio prestado por la denunciante, quienes afirmó en la vista oral, en concordancia con lo denunciado, que el día de los hechos, tuvo una discusión con su hijo para que se hiciera cargo de los perros, en el curso de la cual, Candido le dijo ' para que me llamas , por la mierda de los perros, hija de puta, me cago en tus muertos ', al tiempo que le levantaba la mano, y cuando le manifestó que llamaría a la Policía, su hijo le dijo que ' la policía se la chupaba', y que si no fuera por la policía la mataba allí mismo. A estas manifestaciones la juzgadora les otorga, total credibilidad al venir corroboradas por el contenido del atestado policial, y las declaraciones del propio denunciado, quien admitió el incidente con su madre, que era cierto que le había llamado para que se ocupara de los perros, y que no le había sentado bien, negando haberle proferido amenaza alguna, lo que denota ya un ánimo y estado de alteración en que resulta factible que se hubieran pronunciado las palabras contenidas en los hechos probados de la referida sentencia.
Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para la recurrente Por tanto se considera que la fundamentación de la Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal , siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena de la recurrente como autora de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediación es un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las declaraciones de los denunciantes, la congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen el delito leve que hoy se enjuicia., Respecto al principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución ; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
Comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO : DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formuladoporla letrado, Dª Inmaculada Villares Rodriguez, en defensa de Candido , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo del 2016, por el Juzgado de Instrucción número tres de Catarroja, en el Procedimiento Juicio por delito leves número 27/2016 .
SEGUNDO: CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
