Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 151/2018 de 02 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100063

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:309

Núm. Roj: SAP AL 309/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 181/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 151/2018, el
procedimiento abreviado 195/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delitos de falsedad
documental y estafa.
Es apelante 'Francisco Pérez Rodríguez, S.A.', representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca
y defendido por el Letrado D. Antonio López-Cuadra Rojas.
Son apelados D. Teofilo y D. Víctor , representados por la Procuradora Dª Marta Gilabert Martín y
defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Guirao Gualda.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Las presentes actuaciones se incoaron con motivo de la querella formulada por la empresa Francisco Pérez Rodríguez S.A., con sello de entrada de 28 de octubre de 2010, en la que se relata que Teofilo durante el tiempo que ha trabajado para la misma, desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010, encargándose del seguimiento y tramitación de los expedientes sancionadores en materia de tráfico y relativos a la legislación en materia de transportes, y una vez finalizada la vía administrativa comunicar a la dirección de la empresa el estado del expediente así como la posibilidad de acudir a la vía judicial, se ha ido apropiando de las diversas cantidades que la misma le entregaba en concepto de provisión de fondos y que iban destinadas a los honorarios de los profesionales que intervenían en los procedimientos judiciales que se iban a iniciar.

Y con la finalidad de justificar el pago de estos honorarios y de las cantidades recibidas, se puso de acuerdo con su padre, Víctor , quien emitió dos facturas que no se corresponden con las cantidades entregadas.

También se considera probado que la empresa querellante tenía concertado contrato con la entidad Soler y Martín Eurogestión S.L., ligada al grupo asegurador Axa Assistance, para la que prestaba sus servicios como comercial Víctor , siendo el objeto de dicho contrato la de prestar servicios de asesoramiento, presentación de alegaciones y recursos, abono de multas y defensa en los procedimientos judiciales derivados de las infracciones en materia de circulación de los vehículos.

No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a por Teofilo y a Víctor de los delitos por los que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- La representación procesal de 'Francisco Pérez Rodríguez, S.A.' interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al resto de las partes; el Ministerio Fiscal y la parte apelada interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación pasado día 28.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento origen de la presente alzada, la entidad 'Francisco Pérez Rodríguez, S.A.', ejercitando la acusación particular, imputa a D. Teofilo y D. Víctor la comisión de dos delitos de falsedad documental ( art. 392.1 en relación con art. 390.1 del Código Penal ) como medio para perpetrar un delito continuado de estafa ( arts. 248 y 249 en relación con el art. 74 del mismo texto legal ).

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia absolutoria y, frente a ello, recurre 'Francisco Pérez Rodríguez, S.A.' alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que inaplica indebidamente los preceptos sustantivos antes citados.

El Ministerio Fiscal, que formalizó acusación en la anterior instancia, ha cesado en la misma y postula en consecuencia la confirmación del fallo absolutorio, al igual que los acusados apelados.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006, cuyo contenido seguidamente reiteramos.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS.

323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius .

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad '. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio y 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el presente supuesto, si bien el recurso incide en el contenido de diversas pruebas documentales incorporadas a las actuaciones, es evidente que el fallo absolutorio fluye en gran medida por la valoración de la prueba personal, como razona la propia sentencia, sopesándose tanto las declaraciones de los dos acusados como las prestadas por el gerente y el contable de 'Francisco Pérez Rodríguez, S.A.'. Ello viene a ser reconocido por la propia parte apelante en cuanto, a través de su escrito de recurso, interesó al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la reiteración de dichas pruebas personales ante esta Sala, lo cual hubo de ser denegado por el Tribunal ante la falta de sustento legal para ello. En definitiva, la Sala no puede modular ahora ad malam partem la valoración de esa prueba de naturaleza personal con miras a trocar el pronunciamiento absolutorio en condena, so pena de vulnerar la doctrina constitucional antes expresada. Ello conduce al rechazo del motivo atinente al error en la valoración de la prueba y, asimismo, a la desestimación del relativo a la indebida inaplicación de los preceptos tipificadores de los delitos de falsedad y de estafa por los que se acusa, motivo éste último que se plantea como corolario del primero.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'Francisco Pérez Rodríguez, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.