Sentencia Penal Nº 181/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 464/2018 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100136

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:362

Núm. Roj: SAP CC 362/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00181/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0003458
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000464 /2018
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Andrea
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JOAQUIN HURTADO SIMON
Recurrido: Gracia , Ángel , Eliseo , Adriana , Leon
Procurador/a: D/Dª JUAN LOPEZ SAYANS, M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ , JUAN LOPEZ
SAYANS , JUAN LOPEZ SAYANS , M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTIALAY TELLEZ, JOSE LUIS RUBIO OJEDA , PABLO MARTIALAY
TELLEZ , PABLO MARTIALAY TELLEZ ,
SENTENCIA NÚM. 181/18
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: 464/18
JUICIO ORAL: 370/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

================================
En Cáceres, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Calumnia contra Gracia y otros se dictó Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: UNICO. - El día 14 de mayo de 2015, los acusados Eliseo y Adriana presentaron una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Plasencia asegurado haber sido acosados y coaccionados por Andrea desde el 7 de mayo de 2015 y hasta el momento de interposición de la denuncia, por su negativa a votar por correo la candidatura donde figuraba inscrita . Según versión de los entonces denunciantes, hoy acusados, las coacciones habrían tenido lugar en su domicilio, al que sostienen, acudía Andrea de manera habitual y también de forma insistente a través del teléfono móvil . También se utiliza esa denuncia para poner en conocimiento del juzgado un supuesto extravío de los votos, tras su recepción, y para advertir, en consecuencia, que cualquier sobre que pudiera aparecer en la mesa electoral con sus nombres no habría sido rellenado por ellos. En la denuncia interpuesta también se señala que la asistenta del Ayuntamiento, que depende del área que gestiona la denunciada, se ha personado en nuestro domicilio para hacernos notar que la actual ayuda de asistencia que recibe nuestra hija y hermana Violeta , podría dejar de recibirla de no seguir las indicaciones que le da la concejala de asuntos sociales sobre la conveniencia de votar la candidatura donde figura .

No se ha acreditado que esta denuncia sea falsa o se interpusiera con temerario desprecio hacia la verdad.

Los Medios Informativos Plasencia Directo y Directo Extremadura, publicaron la noticia limitándose a señalar la interposición efectiva de la denuncia por parte de dos vecinos de Oliva de Plasencia y publicando, con entrecomillado, su contenido.

FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gracia , Ángel , Eliseo y Adriana , del delito de calumnias por el que venían siendo inculpados, declarando de oficio las costas causadas.

Como consecuencia de lo anterior, no procede declarar la responsabilidad civil solidaria de PLASENCIA DIRECTO y DIRECTO EXTREMADURA Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrea que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el siete de mayo de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la ACUSACION PARTICULAR ejercida por representación legal y querellante,la Sra. Andrea pretende la revocación de la Sentencia Absolutoria Nº 114/2018 dictada el pasado día 20/3/2018 en el Juzgado de lo penal de Plasencia, para que en su lugar se dicte otra que condene a los Sres: Gracia , Ángel , Eliseo y Adriana como autores responsables de un delito de calumnias previsto en el artículo 205 del C.penal y a la entidad Plasencia Directo y Directo Extremadura , como responsable civil solidario y ello argumentando en apoyo de esas pretensiones y básicamente, el que se habría producido una falta y error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia ,pues en particular consideraba que tanto las diversas y varias pruebas llevadas a cabo , tanto en la fase de instrucción como en la fase del juicio oral propiamente dicha ,acreditaban plenamente la responsabilidad penal y civil de los citados querellados ,por lo que interesa la revocación de esa sentencia absolutoria y condena consiguiente de los acusados y ello conforme a los términos por dicha parte expresados en su apelación.

De contrario y por las respectivas Defensas de los querellados se impugnaba esa apelación y ,en síntesis , coincidían en alegar la aplicación del artículo 792.2 de la L.E.criminal y la confirmación consiguiente de la citada resolución absolutoria.

El Ministerio Fiscal se adhería al recurso y en su informe de 16/4/2018 interesaba la condena de los acusados por el delito de calumnias.



SEGUNDO.- Sin embargo y entrando en el estudio de esa apelación ,no se pueden compartir las pretensiones de la Acusación particular y aquí apelante ,pues solicitando las respectivas Defensas de los apelados su desestimación ,así debe acordarse.

En primer lugar ,porque como subrayan las SSTS, Sala 2ª, Núm. 906/2012, de 2 Nov . y Núm. 841/2012, de 8 Nov y ello desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia ( sentencia de 26 mayo 1988 ): ...El TEDH viene argumentando que, en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( en similar sentido las SSTEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c. España , y de 13 diciembre 2011, caso Valbuena Redondo c.España ). Por ello, en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podría ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, pero eso sí, solicitando y pretendiendo la reparación adecuada con la anulación de la sentencia absolutoria de instancia para la celebración de nuevo juicio o para el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de primer grado jurisdiccional, no postulando la condena de los acusados en esta segunda instancia ... y en este sentido , también se pronuncia las SSTS de fecha 29 de enero del año 2013 y de 22 de febrero del mismo año y todo ello (es decir ,esa doctrina Jurisprudencial general apuntada) en línea con lo positivamente establecido en los artículos 790.2 y 792.2 de la L.E.Criminal ( tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015 de 6 de octubre y que entró en vigor el pasado seis de diciembre del año 2015 )y literalmente ,éste último precepto disponiendo al respecto : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante ,la sentencia ,absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La Sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. . Y en el caso que nos ocupa y precisamente ,se observa que nos encontramos con una ausencia de petición de nulidad por el recurrente ,lo cual y lógicamente tiene una gran trascendencia y consecuencia legal evidente para y en la resolución de esta apelación.

Y en segundo lugar , porque se ha procedido a la vista y audición del correspondiente plenario celebrado en las dos sesiones del día 18 y del 26 de enero del presente año 2018 en el Juzgado de lo penal de Plasencia y como señala la Juzgadora a quo en su resolución y, en contra de lo que ahora mantiene la parte recurrente ,sí que podemos afirmar y señalar (aunque esto último ,no sea estrictamente necesario, dado que no hay petición expresa de nulidad de la sentencia recurrida) que se ha llevado a cabo una amplia y exhaustiva actividad probatoria en la presente causa penal y todos y cada uno de los elementos probatorios e integrantes de la misma , sí debidamente apreciados y analizados pormenorizadamente en la sentencia ,a la vez que valorados de un modo razonado y razonable por la Juzgadora a quo y en particular destacando esta Sala y por su significado en aras a la absolución allí acordada, el detenimiento especial que se hace y en lo que afecta a la misma declaración que realiza en el Juicio Oral , la propia Sra. Andrea (reconociendo en el juicio oral y en particular , el haber rellenado los formularios para la solicitud del voto de Eliseo y de Adriana ;haber pasado en muchas ocasiones por el domicilio de ellos e incluso haber auxiliado a Eliseo en el momento de introducir los votos en el sobre ; reconociendo como propios los garabatos en los resguardo de remisión del voto por correos de Eliseo y de Adriana );los informes médicos forenses evidenciando las carencias o especial vulnerabilidad personal concurrentes en Eliseo y Adriana ;las documentales aportadas (entre otras esos resguardos referidos) y constando no sólo esos garabatos de la querellante que los reconoce como suyos , sino también su remisión expresa y destinatario al presidente de la Mesa Electoral ) ;otras testificales ( con especial mención y por su conexión con lo acabado de exponer ,al testimonio del cartero de la localidad de Oliva de Plasencia ) y también finalmente y puntualizando tanto las razones legales de inadmisión de la grabación de una conversación entre Eliseo y Andrea el día 28/7/2015 ,como las razones materiales (,por no ser posible y materialmente su escucha por las partes y por la propia Juzgadora)y de la que habría aportado la querellante ,su transcripción . Es decir , todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio ,tanto las aportadas por las demás partes como por la aquí apelante, han sido valoradas en la resolución recurrida y no ha existido ,en definitiva ,falta de apreciación o valoración de las mismas ,si bien y finalmente ,ello no en coincidencia con la que hace la recurrente .

Con secuentemente y ante todo lo expuesto , es decir , tanto por esa doctrina jurisprudencial antes señalada y porque ,en definitiva ,la valoración probatoria realizada en la instancia no es en modo alguno arbitraria ni ilógica (ni tampoco omisiva en modo alguno ) y porque el recurso de apelación que formula la Acusación particular lo que solicita realmente es la directa condena en esta segunda instancia de los acusados ABSUELTOS EN LA PRIMERA es por lo que , esa apelación y las pretensiones que la integran , deben ser desestimadas y no pueden ser acogidas .



TERCERO.- Por último y en la Sentencia apelada y en su F.J.2º se dice que: las costas procesales se declaran de oficio al ser la presente sentencia absolutoria ,en conformidad con el artículo 240 de la L.E.Criminal y el artículo 123 del C.penal .

Ante ello y en las impugnaciones del recurso de apelación aquí formulado ,las respectivas Defensas y de cada uno de los acusados , interesaron la condena en costas de la Acusación particular en esta Alzada y ello ,a considerar que habría existido temeridad manifiesta en su apelación. Sin embargo, esa pretensión no puede ser estimada ,pues siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y entre otras establecida en sus Sentencias de fechas 5/7/2004 y 20/3/2009 , aquella que viene a declarar que: cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3º de la L.E.Criminal , ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena . Y respecto a éstas ,señaladas en el último párrafo del artículo 240 de la L.E.Criminal y como motivos para imponer las costas a la acusación particular y al actor civil ,también en la STS de 24/4/2013 se viene a decir que: el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo ,es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento ,debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos ,de modo que la regla general será su no imposición .

Y trasladando esa doctrina al supuesto que nos ocupa , cabe declarar que no queda acreditada la concurrencia de la temeridad en la querellante y Acusación Particular, pues examinada su actuación en la presente causa penal (inclusive ,por supuesto la segunda instancia )la misma se ha personado desde un principio (pues ,ella fue quien presentó la querella el 22/9/2016 ) y su consiguiente actuación ,tanto en la fase de instrucción como en la fase de Juicio Oral ha sido coetánea y en paralelo igualmente con el Ministerio fiscal y además este Ministerio público y en esta segunda instancia se ha adherido a su apelación .Lo cual ,permite deducir y presumir que a lo largo de esas diferentes fases procesales ,la Acusación particular ha ejercitado sus pretensiones de un modo coherente, fundado y motivado y en principio actuando legítimamente y en conformidad con el artículo 14 y 270 y concordantes de la L.E.Criminal y ante unos hechos ,en principio , de cierta posible entidad y además con una posible consistencia relevante a lo largo de la fase de instrucción y suficientes como para llegar a su enjuiciamiento final en la primera instancia .Ello ,en principio legitima a la Acusación particular y permite en cierto modo también descartar su temeridad en la segunda instancia ,pues esa parte siempre ha actuado en paralelo y coetáneamente con el Ministerio fiscal y el interponer ahora su recurso de apelación se considera perfectamente legítimo y acorde a los intereses de su defendida , opción que se ejercita y realmente sin poder apreciarse u observarse temeridad alguna ,pues se pretende un segundo pronunciamiento y lo hace legalmente y conforme permiten los artículos 790 y siguientes del precitado Texto procesal.

Consecuentemente con ello no es posible afirmar con rotundidad y de un modo indubitado el que haya existido temeridad manifiesta por dicha parte y por lo tanto, no se estima procedente la imposición de las costas a la Acusación Particular y sí su declaración de oficio ,tanto en la primera instancia como en la presente segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Vis tos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la querellante y ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la Sra. Andrea y con la Adhesión del Ministerio Público , contra la Sentencia Absolutoria dictada el pasado día 20/3/2018 en el Juzgado de penal nº 1 de Plasencia ,debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la precitada resolución y todo ello ,declarando de oficio las costas causadas en esta Alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.